STSJ Cataluña 6168/2010, 28 de Septiembre de 2010
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6900 |
Número de Recurso | 2627/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6168/2010 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2009 - 0011207
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 28 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6168/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por MATRATZEN, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 13 de Enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 392/2009 y siendo recurrida Isidora . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 15 de Abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Isidora contra Matratzen S.L.,
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- Declaro improcedente el despido de 16 de febrero de 2009.
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- Condeno a la demandad a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le abone una indemnización de 8.607 euros.
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- Condeno a la demandada a que, en cualquier caso, abone a la demandante los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de una suma diaria de 57,38 euros, con deducción de las sumas percibidas por la actora en suposterior día de ocupación reflejado en los hechos probados".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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La demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada desde el 7 de noviembre de 2005 con una categoría profesional de ayudante de dependienta y un salario bruto mensual de 1.745,52 euros con prorrata de pagas extra.
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La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el año anterior.
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La sociedad demandada se dedica al comercio del mueble.
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La demandante prestaba servicios sola en una tienda de la demandada situada en Castellbisbal.
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El 27 de noviembre de 2008 la demandante confeccionó el documento nº 30 de la demandada, que se da por reproducido, haciendo constar en el mismo en dos ocasiones como número de cliente el número de albarán.
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El 13 de diciembre de 2008 la demandante confeccionó el documento nº 31 de la empresa demandada, que se da por reproducido y en el que aparece como resultado del total una cantidad que no coincide con la suma correspondiente a los conceptos reflejados en la misma.
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La empresa demandada venía suministrando a la actora unos tickets de restaurante para comer, que posteriormente eran cotejados por la administración de la empresa con los listados aportados por el restaurante. La actora extravió dos tickets de restaurante de fechas 28 y 29 de enero de 2009, si bien figuraba en los listados del restaurante.
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El 4 de febrero de 2009, el coordinador de tiendas de la empresa demandada, don Germán mantuvo una conversación con la demandante a fin de comunicar a la misma que la empresa iba a reducir sus retribuciones en 300 euros al mes. La actora se enfadó y dijo a don Germán que "Franco hace ya tiempo que ha muerto".
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La demandante gestionó la venta de un sofá y una butaca a un cliente llamado Ruperto . La esposa del indicado cliente dijo a la demandante que deseaba que el estampado fuese el mismo que el del modelo de muestra de la tienda en la que la demandante prestaba servicios. Una vez servida la mercancía en el domicilio del cliente, éste dijo a la actora que el estampado era diferente y que no deseaba el sofá. La sociedad demandada se llevó el sofá y se cobró al cliente una cantidad inferior a la que procedía.
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La sociedad demandada despidió a la actora con efectos de 16 de febrero de 2009 por los motivos indicados en el documento nº 1 de ésta, que se da por reproducido. Dicha comunicación le fue entregada a la actora el mismo día 16 de febrero de 2009.
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La demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de un tercero el 16 de julio de
2009, percibiendo 12 euros.
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La demandante interpuso la papeleta de conciliación el 20 de febrero de 2009. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 15 de abril de 2009. La demanda que ha dado origen a las actuaciones se interpuso ante el Juzgado decano el 8 de abril de 2009 .
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La empresa demandada recurre la sentencia del Juzgado, que declaró la improcedencia del despido disciplinario objeto de autos, con un primer motivo, por el que reitera la caducidad de la acción opuesta en la instancia y rechazada en la resolución recurrida.
En el caso de autos el despido se comunicó el día 16-2-2009, con efectos del mismo día, y la papeleta se presentó el día 20 de ese mes. Hasta el momento de la presentación habían transcurrido, pues, 3 días hábiles. El acto de conciliación se celebró el día 15 de abril de 2009 y la demanda se había presentado el 8 de abril de 2009. El artículo 65.1 LPL señala que la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. El precepto contempla dos supuestos de reanudación del plazo: a) desde el día siguiente al de intentada la conciliación; b) desde que han transcurrido quince días desde la presentación de la papeleta sin que se haya celebrado el acto de conciliación. El elemento del transcurso estéril de quince días desde que se intenta la conciliación es el que configura el segundo supuesto y lo diferencia del primero, de manera que hay que entender que en el primero se ha celebrado el acto de conciliación antes de que hayan transcurrido los quince días, y en el segundo al contrario, transcurren los quince días sin que se haya celebrado tal acto. Por tanto lo que prevé el precepto son dos supuestos diferentes, y no hay posibilidad de elección, porque o se produce uno o...
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