STS, 14 de Junio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso12862/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera (Valencia), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 , la cual lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez; promovido contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre reparaciones por desmoronamiento de muros de contención. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1555/88 promovido por la representación de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cullera (Valencia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera de fecha 19 de octubre de 1.987, debo anular y anulamos dicha resolución, por no ser conforme a derecho; sin expresa condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de junio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación del Ayuntamiento de Cullera se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.

La obligación de reparar las calles de la Urbanización, ordenada en el acuerdo impugnado de 19 de octubre de 1987, confirmado por silencio en reposición, recae sobre la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 , en cuanto obligada a la urbanización de los terrenos.De acuerdo con las escrituras públicas de 24 de marzo de 1966 y de 27 de abril de 1973, aportadas con la demanda de primera instancia, la Cooperativa apelada asumió, entre otras, la obligación de urbanizar una parcela de 500.000 metros cuadrados sita en el monte de Cullera, confeccionando y ejecutando los Planes Parciales y proyectos de urbanización correspondientes, a cambio de recibir en propiedad las parcelas edificables resultantes, en los términos que expresan dichos instrumentos y que carecen de relieve en el caso. Entre las obras de urbanización comprometidas consta, como es obvio, la construcción de carreteras o calles de siete metros de calzada pavimentada con firme de piedra y riego asfáltico, con superficie granulada no resbaladiza, andenes laterales de un metro de anchura y cunetas y tajeas en los puntos necesarios.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 83.3.2 y 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 así como en el artículo 67 del Reglamento de Gestión, a la Cooperativa promotora de las edificaciones y demás servicios comunes incluidos en el Plan Parcial incumbe la obligación no sólo de ejecutar la urbanización, sino también la de conservar y mantener la misma mientras ésta no sea recibida por el Ayuntamiento (sentencias de 22 de octubre de 1982 y 17 de febrero de 1986) con independencia - en contra de lo que la demandante adujo en primera instancia - de que la obra esté mejor o peor ejecutada y de la climatología que, como circunstancia que se dice fortuita, haya producido, en su caso, el deterioro.

El mantenimiento de la propiedad sobre el terreno o infraestructuras sobre las que posteriormente se construyeron los viales no puede contradecir válidamente esta conclusión al resultar que la obra de urbanización, esto es los viales propiamente dichos, ejecutados sobre tales terrenos sí han sido construídos por la Cooperativa Urbanizadora y están aún a cargo de ella, habiendo quedado probado en la instancia, según certificación del Arquitecto Municipal de 21 de septiembre de 1990, que no se ha efectuado la cesión y recepción formal por parte del Ayuntamiento de los mismos ni de unas obras que tampoco constan totalmente terminadas, por lo que subsiste plenamente la obligación de conservación y mantenimiento de los susodichos viales sin que - por ello mismo - pueda prosperar la excepción de prescripción de la obligación.

TERCERO

Al no haberlo entendido así la Sala «a quo», procede dar lugar al recurso del Ayuntamiento de Cullera, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, con íntegra desestimación del recurso interpuesto contra ellos, declarar conformes a Derecho los actos impugnados, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud,

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del Ayuntamiento de Cullera (Valencia), debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, desestimando, en su lugar, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos impugnados, que declaramos conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, lo que como Secretaria certifico.

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