STS, 25 de Abril de 2002
Ponente | Ricardo Enríquez Sancho |
ECLI | ES:TS:2002:2966 |
Número de Recurso | 3858/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Cafetería La Austríaca, S.A. representada por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de febrero de 1998, sobre licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida Dª María Luisa y D. Jose María , representados por la Procuradora Dª Elisa Bustamante García.
Por acuerdo de 20 de diciembre de 1995 el Ayuntamiento de Santander concedió a la entidad mercantil Cafetería La Austríaca, S.A. licencia de apertura para una actividad de cafetería en un local sito en Paseo de Pereda nº 37.
Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose María y Dª María Luisa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 419/96, en el que recayó sentencia de fecha 13 de febrero de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de abril de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
La entidad mercantil Cafetería la Austríaca, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Luisa y D. Jose María , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 20 de diciembre de 1995 por el que se concedía a la sociedad recurrente licencia de apertura y funcionamiento para una actividad de cafetería en un local sito en el Paseo de Pereda nº 37.
Por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), opone la parte recurrente como primer motivo de casación que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 82, f), en relación con el 58.3, ambos de la Ley Jurisdiccional, al no haber declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto transcurrido el plazo previsto para ello. El motivo ha de ser desestimado por haberse planteado erróneamente. La denuncia de que se ha infringido el artículo 82 LJ en cualquiera de sus apartados debe hacerse valer al amparo del artículo 95.1.4º LJ, pues se refiere a infracción de normas determinantes de la resolución adoptada, sea o no ésta una decisión sobre el fondo del asunto, mientras que por el cauce del artículo 95.1.3º LJ han de hacerse valer las infracciones de las garantías procesales o de las normas que regulan la sentencia, tanto en su aspecto formal como en el proceso mismo de formación de la resolución del Tribunal. Independientemente de lo anterior, la Sala de instancia declara que los recurrentes en la instancia no tuvieron cabal conocimiento de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Santander hasta el día en que aquella les fue notificada formalmente, por lo que desde ese día debe contarse el plazo para interponer contra ella el recurso contencioso administrativo.
En su segundo motivo de casación, la parte recurrente insiste en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, aunque esta vez cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 82.c), en relación con el 40.a), ambos LJ, y actúa correctamente al amparo del artículo 95.1.4º LJ. Se trata, sin embargo, de una causa de inadmisibilidad no alegada ante el Tribunal de instancia, pues aunque en el escrito de contestación a la demanda se pidió su inadmisión según esos mismos preceptos, las alegaciones formuladas en su apoyo tiene que ver con el siguiente motivo de casación esgrimido pero no éste. Por ello, este motivo de casación también ha de ser desestimado.
Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se alega que la sentencia de instancia debió haber declarado la inadmisión del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 82.c) LJ, al impugnarse en él un acto anterior consentido y firme. Según la parte recurrente la licencia ahora impugnada significa un simple cambio de titularidad de otra que para el mismo local y actividad fue concedida el 6 de julio de 1990. Sin embargo, no se trata de eso. La licencia que da lugar a este proceso no es simple continuación de la antes concedida. No hay transmisión de titularidad sino otorgamiento de una nueva licencia sobre un local en el que también se han hecho modificaciones por lo que no concurren los requisitos de identidad de circunstancias entre ambos actos, que permitan la aplicación de la doctrina del acto consentido.
Finalmente, la decisión sobre la cuestión de fondo se combate en el último motivo de casación en el que, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se invocan como preceptos infringidos por el Tribunal de instancia el artículo 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, el artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y con el artículo 47 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y con el artículo 13 de la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente y contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, aprobada por el Ayuntamiento de Santander el 26 de mayo de 1988.
Tan extensa cita de preceptos legales no puede ocultar que la razón de decidir de la sentencia recurrida ha sido que la licencia concedida infringe el régimen de distancias entre locales impuesto por la citada ordenanza municipal. La Sala de instancia ha entendido que esta ordenanza es aplicable a la licencia en cuestión, y esta decisión no puede ser combatida en un recurso de casación puesto, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ, cuando se trata de normas de ámbito inferior a Derecho Estatal los Tribunal Superior de Justicia tienen la último palabra.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Cafetería La Austríaca, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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