ATS, 24 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de la entidad mercantil "Distribuidora Industrial, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), dictada en el recurso nº 30/2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2008, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede 150.000 euros, (artículo 86.2.b ) LRJCA), pues aunque quedó fijada en la instancia en 1.860.905,37 euros (no a efectos casacionales), sin embargo, esta cifra resulta de acumular las cantidades cuya devolución se reclama en concepto de canon abonado indebidamente, según entiende la actora que se debe ejecutar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 .

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Distribuidora Industrial, S.A.", contra el Acuerdo de 19 de febrero de 2003 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, que declaró conforme al ordenamiento jurídico las liquidaciones posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1996, que elevó a rango de ley la normativa reguladora de los precios públicos por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario regulados por el Real Decreto 2.546/1985, de 27 de diciembre .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, aunque en la instancia fue fijada la cuantía en 1.860.905,37 euros, lo cierto es que la misma deriva de la reclamación de la devolución de las cantidades abonadas en concepto de canon por ser las liquidaciones en que se basaban nulas, lo que implica una acumulación de pretensiones, no sobrepasando ninguna de las cantidades pagadas cuya devolución se reclama el límite legal para tener acceso al recurso de casación, siendo la cantidad más alta la de 97.355,73 euros.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación de pretensiones, al tratarse de una reclamación única, ya que dichas alegaciones se oponen al artículo 41.3 LRJCA, aplicable al supuesto de acumulación de pretensiones, así como a la reiterada doctrina de este Tribunal al interpretar dicho precepto, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso, técnica procesal que bajo ningún concepto puede implicar una alteración de las reglas de la competencia, ya que en estos supuestos aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

QUINTO

Igualmente, procede desestimar las alegaciones vertidas por la parte recurrente en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

SEXTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Distribuidora Industrial, S.A.", contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), dictada en el recurso nº 30/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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