STS, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:4327
Número de Recurso5380/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Mir Gómez, en nombre y representación de Dª Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1498/04 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en los autos núm. 18/04 seguidos a instancia de Dª Elvira, sobre Despido. Es parte recurrida la DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, contenía como hechos probados: "1º.- Dª Elvira nacida en fecha 1.12.38, titular del DNI nº NUM000, vino prestando sus servicios para la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Granada como personal laboral desde el 1 de abril de 1997, con categoría de "Laboral" desempeñando su puesto de trabajo como Titulada de grado medio, Nivel 1 con destino en SV apoyo Admón. Just. En el Juzgado de Menores de Granada y salario último 79/89 euros/día. En la hoja salarial de XII.03 (F.99) acredita en Trienio: 11-6. Obra en autos copia del Expediente Administrativo relativo a la actora (F.45 y sgtes.). Se da por reproducido. 2º.- Mediante Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en Granada de 5 de diciembre de 2003 (F.29), se declaró la jubilación forzosa por edad -REGSS de la aquí demandante, con efectos de 1 de diciembre de 2003. Contra tal resolución planteó la actora reclamación previa en 22 de diciembre de 2003 desestimada por nueva Resolución de 20 de enero de 2003 (F. 47 y sgtes.). 3º.- Previamente, con fecha 2 de septiembre de 2003 la aquí demandante había presentado solicitud manifestando su voluntad de continuar prestando servicios laborales después de cumplir la edad de sesenta y cinco años, contestada en resolución de 2 de octubre de 2002, desestimando tal pretensión contra la que presentó reclamación previa desestimada por nueva Resolución de la Consejería demandada de 11 de diciembre de 2003 (F.27 y sgtes). 4º.- Obra en autos copia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 22 de noviembre de 2002 por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía -B.O.J.A. de 28 de noviembre de 2002 - (Folios 101 y sgtes.). Se da por reproducido. 5º.- Con posterioridad al 1 de diciembre de 2003 la actora siguió prestando sus servicios, siéndole notificada la resolución de jubilación de 5.12.2003 a que se refiere el hecho probado segundo en 16 de diciembre de 2003, adjuntándole además la resolución de 11 de diciembre a que se refiere el hecho probado tercero. 6º.- Con fecha 2 de diciembre de 2003 solicitó la aquí demandante permiso para los días 3 y 4 de diciembre de 2003 autorizados en 4 de diciembre de 2003 por la Delegación Prov. de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía. 7º.- No consta en nº de trabajadores con que cuenta la demandada ni si la actora pudo ostentar cargo alguno sindical o de representación.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª Elvira contra Delegación Prov. de la Consejería de Justicia y Admón. Pública de la Junta de Andalucía, en la que fue llamado el Ministerio Fiscal y declaro que la jubilación forzosa acordada por la Consejería demandada al cumplir la actora 65 años no constituye despido alguno, absolviendo consecuentemente a la Consejería demandada de las presentes actuaciones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto Elvira contra Sentencia dictada por el Juzgado núm. 4 de Granada en fecha once de febrero de dos mil cuatro , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre despido contra Delegación Provincial Consejería de Justicia, contra el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 24 de abril de 2002 (Rec. 295/02 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , artículos 14, 17, 35.1 y 53.1 de la CE , art. 10.2 de la misma en relación con la Directiva 2000/78 de la CE del Consejo 27/11/00 y de la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 5/2001 , convalidado por Ley 12/01 de 9 de julio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha prestado servicios laborales para la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía desde el 1 de abril de 1997 hasta que, por resolución de 5 de diciembre de 2003, fue declarada en situación de jubilación forzosa por edad, a pesar de que aquella había manifestado previamente su voluntad de seguir trabajando después de cumplir los 65 años; petición que fue desestimada. El artículo 61.1 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía establece que la jubilación será obligatoria a partir de 65 años, y, en aplicación de este precepto, la administración acordó la jubilación forzosa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de despido al considerar que la jubilación forzosa de la demandante al cumplir 65 años no constituye despido; pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de noviembre de 2004 .

Se fundamenta este pronunciamiento en el hecho de que el convenio litigioso fue publicado en el BOJA en fecha 28 de noviembre de 2002, fecha muy posterior al Real Decreto Ley 5/2001, de 9 de marzo , que posteriormente, y con las enmiendas introducidas en fase parlamentaria, fue convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio , derogando ambos la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores (ET), que facultaba a los interlocutores sociales para establecer, con ciertos condicionamientos, la jubilación forzosa.

  1. - La parte demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de abril de 2002 (Recurso 295/02 ).

    En este caso la Administración demandada acordó la jubilación de la actora al cumplir los 65 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha . Esta decisión fue calificada como despido improcedente por la sentencia de instancia, la cual a su vez fue confirmada por la sentencia que ahora se propone de contraste. Entendió esta sentencia "contraria" que la resolución administrativa era ilegal por haberse adoptado después de la entrada en vigor del RDLey 5/2001, a pesar de que, en el supuesto examinado, la previsión de jubilación se hallaba en un Convenio Colectivo suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

  2. - El primer problema que ha de examinarse en el presente recurso tiene carácter procesal y se refiere a la concurrencia o no del presupuesto procesal de contradicción, en tanto, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con cita de la sentencia de esta Sala, constituida en Pleno, de 25 de octubre de 2005 (Rec. 1129/2004 ), que a pesar de no encontrarnos con sentencias completamente distintas en sus pronunciamientos y en sus razonamientos, es difícil llegar a concluir que no existe la contradicción entre las sentencias que se comparan en los términos requeridos por el art. 217 de la LPL .

    Como afirma la mencionada sentencia de esta Sala -cuyos argumentos "in extenso" se dan por reproducidos- "la situación planteada, sin embargo, permite llegar a concluir que, a pesar de lo dicho existe contradicción por cuanto estamos ante una situación de contradicción a fortiori ya aceptada por esta Sala en ocasiones anteriores. En efecto, esta situación se produce en aquellos casos en los que, aun no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aun en el caso de que los hechos fueran los mismos; y esto es lo que ocurre en el caso entre las dos sentencias comparadas, pues si la sentencia de Albacete considera que no estaba habilitada la empresa para decidir la jubilación aun tomada esa decisión sobre un Convenio Colectivo suscrito cuando tenía la adecuada habilitación legal, con mucha mayor razón la hubiera denegado si se hubiera encontrado ante la situación contemplada por la sentencia recurrida, con lo cual nos encontramos, si no ante una contradicción en estrictos términos formales, ante una patente contradicción implícita entre ambas, o sea, ante una contradicción más profunda que la aparecida, lo que permite a la Sala llegar a la conclusión de admitir este recurso sin quebrantar las limitaciones impuestas por el art. 217 LPL antes citado.".

SEGUNDO

Existente la contradicción en los términos antes indicados, es preceptivo entrar a conocer del recurso, que denuncia como contraria a derecho la decisión adoptada por la empresa en base a lo previsto en el art. 50 del Convenio Colectivo litigioso y con fundamento en haberse pactado dicha cláusula de jubilación forzosa cuando había desaparecido la habilitación legal contenida en la Disposición Adicional Décima del ET , en virtud de lo dispuesto en el RD.Ley 5/2001 . El recurso así planteado debe ser estimado; en efecto de conformidad con la doctrina de esta Sala - sentada en las dos sentencias de Sala General dictadas con fecha 9-3-2004 (Recs.-765 y 2319/03 ), seguidas de otras muchas en el mismo sentido (SSTS de 6-4-04 (Rec.-3427/03), 28-5-04 (Rec.-3803/03), 2-11-04 (Rec.-2633/03), 15-12-2004 (Rec.-5406/03), 1-6-05 (Rec.-1744/04) y 25-10-05 (Rec.- 1129/2004 ), entre otras, - la fecha de entrada en vigor del precitado R.D.Ley 5/2001 es la determinante de la validez o no de aquellas cláusulas de jubilación forzosa, en cuanto se entendió por la Sala que los Convenios Colectivos suscritos con anterioridad a tal fecha gozaban de habilitación legal para establecer una jubilación anticipada que por ello resultaría acomodada a derecho, mientras que los suscritos con posterioridad no la tendrían y por ello cualquier jubilación forzosa pactada en Convenio Colectivo posterior resultaría contraria a derecho. Por lo tanto, dado que la jubilación del demandante se produjo sobre un Convenio suscrito sin aquella habilitación legal, la decisión extintiva estaría injustificada y por ello devino ilegal; con lo que la conclusión a la que habría que llegar sería la de anular la sentencia recurrida, revocar la de instancia y estimar la pretensión del demandante.

TERCERO

1.- La solución anterior, sin embargo, debe matizarse en atención a una circunstancia sobrevenida posterior a la sentencia recurrida y a la interposición del presente recurso, cual es la publicación de la Ley 14/2005, de 1 de julio (BOE 2-7-2005), que entró en vigor el día siguiente, y que contiene una Disposición transitoria única, en virtud de la cual se acordó la convalidación de "las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación", al disponer que dichas cláusulas "se consideran válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva". Estamos con ello, ante una norma que se interfiere claramente en el presente recurso, puesto que la misma restablece aquella habilitación, anteriormente contenida en la Disposición Adicional 10ª y derogada en 2001, dado su carácter retroactivo extensible a "todos los convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley" y por lo tanto, también, al Convenio Colectivo que sirvió de base a la decisión empresarial.

  1. - El problema se concreta en decidir si en trámite de unificación de doctrina y en relación con un proceso iniciado en el año 2002 como el presente, puede esta Sala de oficio aplicar la nueva norma promulgada en julio de 2005 y vigente desde el día tres del pasado mes. Pero este problema, aun teniendo en cuenta las previsiones de retroactividad de la nueva Ley, no puede ser resuelto más que como ya lo ha hecho esta Sala en sus recientes sentencias de 10 de octubre de 2005 (Rec.- 60/2004) dictada en Sala General al resolver un recurso de casación ordinario seguido por el proceso de impugnación de un convenio colectivo que contenía cláusula de jubilación forzosa, y la de 13 de octubre de 2005 (Rec.- 1925/2004) al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina contemplando un supuesto de jubilación individual semejante al presente. En dichas sentencias se entendió que la normativa aplicable a esta situación había de ser la existente en el momento en que se generó la situación de "litispendencia", en tanto en cuanto aplicar a dicha situación la norma nueva supondría tanto como modificar el objeto del proceso creando la consiguiente indefensión entre las partes contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución , sin que por otra parte quepa pensar que el legislador ha querido ir más allá en su retroactividad de lo que el derecho constitucional permite.

  2. - En conclusión, y como se ha constatado, ya, en el fundamento jurídico segundo de la actual resolución, la pretensión actuada ha de resolverse de conformidad con la legislación vigente en el año 2002, y a su tenor, la decisión de jubilación acordada por la empresa demandada sobre lo previsto en un Convenio Colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de derogación de la Disposición Adicional 10ª ET - que hasta Marzo de 2001 había habilitado a los Convenios Colectivos para incluir pactos de jubilación forzosa en determinadas condiciones-, ha de declararse contraria a derecho por carecer del debido sustento legal y por ello constitutiva de un despido improcedente, de conformidad con lo previsto en los arts. 55 y 56 del ET y con decisiones anteriores de esta Sala - SSTS 2-11-2004 (Rec.- 2633/04) y 20-12-2004 (Rec.- 5728/03 ); sin que proceda acordar la nulidad de dicho despido por no poder ser calificado como discriminatorio conforme a la normativa antes indicada.

Lo anteriormente expuesto, conduce a la estimación del recurso y a la casación y nulidad de la sentencia recurrida, que mantuvo la tesis contraria a la buena doctrina unificada, lo que implica la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con la consecuente estimación de la demanda inicial y consecuencias legales inherentes; todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la LPL . Y sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Fernando Mir Gómez, en nombre y representación de Dª Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1498/04 , la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el demandante, estimamos dicho recurso y revocamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, y estimamos en parte la pretensión de dicho demandante, declarando la improcedencia del despido enjuiciado, condenando a la empresa a que, a su opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días, readmita al demandante, o le indemnice en la cantidad legalmente prevista, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados desde que el despido se produjo hasta la fecha de notificación de la presente resolución o hasta la de readmisión, en su caso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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