STS, 7 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5677
Número de Recurso2760/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada Dña. Isabel Alvarez Gallego, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de julio de 2008 (autos nº 427/2007), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA María Teresa, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero y COLEGIO SAGRADO CORAZON - CORAZONISTAS, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Lacosta Guindano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante María Teresa, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando sus servicios laborales como profesora en el Colegio Sagrado Corazón, Corazonistas, en régimen de concierto ecomómico con la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con una antigüedad desde el 2-9-1969, y percibiendo una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 2.897,79 euros. 2.- El demandante en cumplimiento del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos solicitó la paga extraordinaria y ello por haber prestado servicios con una antigüedad superior a 25 años, siéndole reconocida sin incluir la cuantía "Complemento autonómico J.C. y L", que para el ejercicio 2006 ascendía a 280,47 euros/mes. 3.- La actora reclama la cantidad de 623,78 euros, conforme cálculo efectuado en el hecho tercero de la demanda que se tiene a todos los efectos por reproducido. 4.- Con fecha 19-2-2007 se formuló reclamación previa. 5.- Con fecha 23-2-07 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 12-3-2007 con el resultado sin efecto. 6.- Con fecha 27-3-2007 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Doña María Teresa frente a CENTRO EDUCATIVO COLEGIO SAGRADO CORAZON, CORAZONISTAS Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON en reclamación de cantidad debo ordenar y ordeno a las demandadas para que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 623,78 euros, desestimándola en lo demás de lo que absuelvo a las demandadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar y el recurso interpuesto por el letrado D. Joaquín Sagarra Fernández-Prida en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid (autos 427/2007), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la Junta de Castilla y León las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el mismo, los cuales se fijan a estos efectos en 200 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marco Antonio, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 23 de febrero de 2004 en autos número 17/05 seguidos a instancia del recurrente, contra SALESIANOS PADRE ARAMBURU, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, en reclamación sobre Ordinario, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de septiembre de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 61 del IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada, en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la citada norma paccionada e inaplicación de lo previsto en los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre de Calidad de la Educación . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de septiembre de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIEMBRE.- Por Providencia de fecha 28 de abril de 2009, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 30 de junio de 2009, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en varias sentencias por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre el cálculo de la percepción consistente en una "mensualidad extraordinaria" "por cada quinquenio cumplido" establecida en el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas con Fondos Públicos ("enseñanza concertada") para premiar la permanencia en la empresa durante veinticinco años .

Las opciones interpretativas que están en juego son dos: a) la de entender que la expresión "mensualidad extraordinaria" obliga a calcular tal percepción de acuerdo con el importe de cada una de las pagas extraordinarias previstas en el art. 59 del propio convenio colectivo; y b) la de tomar como base para el cálculo de dicho premio de permanencia al salario o retribución del trabajo de una mensualidad normal u ordinaria. La primer opción, que ha sido adoptada en la sentencia de contraste, refiere el calificativo "extraordinaria" a las pagas extras periódicas que tienen esta condición en la disposición convencional aplicable; la segunda opción, por la que se ha inclinado la sentencia recurrida, interpreta que la denominación de "extraordinaria" se limita a describir el carácter no común de la propia percepción ocasional (a los veinticinco años) en cuyo cálculo ha surgido la cuestión hermeneútica que debemos resolver.

La elección entre uno u otro de los términos anteriores tiene trascendencia práctica, puesto que las pagas extraordinarias periódicas ("antes de 1 de julio y de 23 de diciembre de cada año") reguladas en el art. 59 del convenio colectivo de aplicación se calculan por adición de "una mensualidad de salario" más la "antigüedad" y los "complementos específicos", excluyendo el "complemento retributivo autonómico", que, en el caso que debemos resolver ahora, asciende a 280'47 euros. Tal exclusión del complemento autonómico no se produce, por el contrario, en la segunda de las opciones interpretativas descritas.

SEGUNDO

Nuestras sentencias precedentes de 4 de junio de 2008 (rec. 1963/2007), primera de una serie, a la que han seguido STS 30-6-2008 (rec. 1128/2007), 17-9-2008 (rec. 4465/2007) y 24-9-2008 (rec. 4220/2007 ) se han inclinado por el primer término de la alternativa sobre la base de un argumento sintáctico de interpretación gramatical: la contigüidad del calificativo "extraordinaria" al sustantivo "mensualidad" en el art. 61 de la norma convencional controvertida "impide su separación o desgajamiento", puesto que si se separan, como ocurre en la sentencia recurrida, se fuerza y "distorsiona el significado de la frase comentada". A esta plausible interpretación debemos estar en la presente resolución, por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de que la sentencia de instancia también había dado la razón a la demandante, la estimación del recurso de la Junta de Castilla-León, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de las entidades codemandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de julio de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Teresa, contra dicho recurrente y COLEGIO SAGRADO CORAZON CORAZONISTAS, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la Junta de Castilla-León, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a las entidades codemandadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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