STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:7478
Número de Recurso4046/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 1.138/2007, formulado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, en autos núm. 252/2006, seguidos a instancia de D. Ramón contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y COLEGIO DE SAN AGUSTÍN sobre CANTIDAD - ANTIGÜEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ROBERTO VICENTE RUÍZ actuando en nombre y representación de D. Ramón.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Ramón, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando servicios laborales como profesor en el CENTRO EDUCATIVO SAN AGUSTÍN, en régimen de concierto económico a la Junta de Castilla y León con una antigüedad de 20-09-71 y percibiendo un salario mensual incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 1.976,67 euros. 2º) El demandante, en cumplimiento del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, solicitó la paga extraordinaria y ello por haber prestado servicios con una antigüedad superior a 25 años, siéndole reconocida y abonada al actor paga extraordinaria de antigüedad en la que no se incluyó para su cálculo el "Complemento analógico J.C.yL.", que para el ejercicio 2005 ascendía a 214,78 euros mes. 3º) El actor reclama la cuantía de 989,90 euros. 4º) Presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el mismo en fecha 3-3-06 con el resultado de intentado sin avenencia. 5º) Formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 13-2-06."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Ramón contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y el CENTRO EDUCATIVO SAN AGUSTÍN, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas para que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 989,90 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid de fecha 20 de octubre de 2007 (Autos núm. 252/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Ramón contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD-ANTIGÜEDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del Recurso la cantidad de trescientos euros (300 euros)."

TERCERO

Por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 12 de septiembre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, Rec. núm. 578/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el mismo sin que lo haya verificado, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita el preceptivo informe en dicho plazo.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, docente en un centro educativo concertado dentro del ámbito territorial de la Junta de Castilla y León, percibió la paga de antigüedad sin que la misma incluyera el denominado "complemento analógico J.C.Y.L.", que para el ejercicio 2005 ascendía a 214,78 euros, reclamando en este procedimiento la suma de 989,90 euros. El Juzgado de lo Social condenó de forma solidaria a la Comunidad Autónoma y al Centro concertado al pago de la cantidad reclamada. La sentencia recurrida confirmó la anterior resolución al desestimar el recurso formulado por la Administración autonómica, basado en el argumento de que el complemento que se reclama no se encuentra en los "Complementos específicos".

Recurre la Comunidad Autónoma de Castilla y León en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, que estimó el recurso de la Junta de Castilla y León frente a la sentencia que la condenaba a abonar la paga de antigüedad, absolviendo al Centro de enseñanza. La sentencia de comparación basa su pronunciamiento en que el complemento reclamado no es de los que forman parte de las pagas extraordinarias.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en orden a configurar la preceptiva exigencia de contradicción con arreglo al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, en relación con los artículos 65, 66 y 67 de la citada norma, e igualmente de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de Diciembre de Calidad de la Educación, y en relación con la doctrina unificada contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1999.

La cuestión que se plantea, acerca de si debe incluirse en la paga de antigüedad contemplada en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos el denominado "Complemento analógico", ha sido resuelta por la doctrina unificada que estimó correcta la aplicada por la sentencia de contraste.

Reproduciendo las consideraciones reflejadas en las SSTS de 4 de junio de 2008 (R. C.U.D. núm. 1963/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. C.U.D. núm. 1128/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (R. C.U.D. núm. 4465/2007 ), entre otras, deberá razonarse lo siguiente: "El artículo 61 del Convenio para las Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, establece que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Por otra parte, el artículo 59 dispone que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de dos gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos, que se harán efectivas antes del 1 de Julio y del 23 de septiembre de cada año.

De esta forma, en el importe de esas dos pagas extraordinarias no se incluye el discutido complemento autonómico, ni debe incluirse, si se lleva a cabo la interpretación de los referidos preceptos en forma adecuada. En la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido y a cuya doctrina hemos de atenemos por razones de seguridad jurídica, se dice que la expresión del Convenio Colectivo "mensualidad extraordinaria" no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que realmente el convenio con esas dos palabras se esté refiriendo realmente a " mensualidad ordinaria" que, de hecho, es la conclusión a la que llega la sentencia de contraste. Si el convenio utiliza el término "mensualidad" y a continuación especifica qué clase de mensualidad ha de ser y le aplica el adjetivo de "extraordinaria", la conclusión no puede ser otra que, como se dice en nuestra sentencia, esa mensualidad no es, no puede ser la "ordinaria", sino que ineludiblemente con tal expresión conjunta el artículo 61 del Convenio se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser una de las previstas en el artículo 59 del Convenio Colectivo con carácter de extraordinario. Y en esas pagas no se incluye el devengo discutido, puesto que únicamente se forma con una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos. Estos últimos son el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de bachillerato LOGSE, en el Convenio publicado en el BOE de 17 de enero de 2.000, y en el de 17 de enero de 2.007 (artículos 65 y 66) son el complemento por función y el complemento por bachillerato. Es evidente entonces que los complementos retributivos autonómicos no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio."

En conclusión como la sentencia recurrida no se atuvo a tales criterios, es manifiesto que incurrió en la vulneración legal denunciada al adoptar la decisión ahora recurrida, lo que determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y revocar por tanto la decisión recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, en autos núm. 252/2006, seguidos a instancia de D. Ramón contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y COLEGIO DE SAN AGUSTÍN sobre CANTIDAD - ANTIGÜEDAD y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 22 de Octubre de 2009
    • España
    • 22 Octubre 2009
    ...ya resuelta, y unificada por sentencia unificadora de esta Sala (entre otras STS de 10 de diciembre de 2008 (Rec. 996/2008), 17 de diciembre de 2008 (Rec. 1082/2008), 28 de enero de 2009 (Rec. 768/2008), 28 de enero de 2009 (Rec. 1576/2008), 10 de febrero de 2009 (Rec. 771/2008 ) y 23 de se......
  • STS, 26 de Diciembre de 2008
    • España
    • 26 Diciembre 2008
    ...y en el art. 67 del V Convenio Colectivo. Reiera doctrina STS 4-6-08, rec. 1963/07; 30-6-08, rec. 1128/07; 17-9-08,rec.4465/07 y 17-12-08, rec. 4046/07. Contenidos ANTECEDENTES DE FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO TERCERO CUARTO FALLO SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisé......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR