STS, 20 de Julio de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3130/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el trabajador Don Luis Manuel, representado por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Galán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fechada el día 17-junio- 1998 (rollo 476/98), en los recursos de suplicación interpuestos por la parte demandante Don Luis Manuely por la parte demandada "Banco de Sabadell S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 11-febrero-1998 (autos 659/96), en procedimiento seguido a instancia del trabajador referido frente a la empresa "BANCO DE SABADELL S.A.", ahora parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña María Jesús Herrera Duque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el actor, D. Luis Manuel, trabajó para el Banco Sabadell S.A. desde el 26 de julio de 1993, contratado como jefe de 1ª C y como Director de Oficina, con una remuneración de 5.600.000 pts fijas, iniciando la prestación de servicios en la Agencia Duquesa Villahermosa de Zaragoza. Posteriormente, con motivo de discrepancias surgidas, cesó como Director en octubre de 1994 y pasar, tras estar destinado en la Oficina de la Avda. de Madrid, a la Principal realizando funciones de gestión comercial con categoría de Jefe de 5ª A. Segundo.- Que sufrió infarto agudo de miocardio que calificado como de trabajo dió lugar al reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una Invalidez Permanente Total para la profesión de Director de Sucursal Bancaria. Tercero.- Que en su momento interpuso demanda de clasificación profesional instando la declaración de la categoría de jefe de 1ª C, demanda que fue desestimada por Sentencia de 10 de septiembre de 1996 del Juzgado de lo Social núm. Cinco. Cuarto.- Que ostentaba en el momento de sufrir el accidente la categoría de Gestor Comercial, jefe de 5ª A. Quinto.- Que el Banco de Sabadell S.A. aprobó unas normas denominadas Normativa Laboral y de Gestión de Recursos Humanos en cuyo apartado 4, referencia 7410, 2, 3 y 4 se establece un Seguro de accidentes de 25.000.000 pts para los Jefes de 1ª C y de 10 millones para otro personal con riesgo especial entre los que figuran los Gestores Comerciales. Dicha normativa obra en autos, asimismo es establece un Seguro con un capital asegurado de 2.000.000 pts de la que son beneficiarios todos los empleados del Grupo del Banco Sabadell S.A. para los supuestos de Invalidez Permanente. Sexto.- Que en el acto del juicio el actor desistió de la demanda planteada en relación con BANSABADELL A.G. S.A. Séptimo.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones procesales alegadas, estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis Manuely condeno a la citada empresa "BANCO SABADELL S.A." al abono en concepto de indemnización de la cantidad de 2.000.000 pts, absolviéndole de los demás pedimentos formulados en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en sendos recursos de suplicación interpuestos por la parte demandante Don Luis Manuely por la parte demandada "Banco de Sabadell S.A.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación deducidos por BANCO DE SABADELL, S.A., y D. Luis Manuelcontra la sentencia de 11 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de ZARAGOZA en autos número 659 de 1996, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Con imposición de las costas del primer recurso a la parte que lo ha interpuesto. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la demandada para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público, y el mantenimiento del aseguramiento prestado por la misma hasta ejecución de lo resuelto en el proceso".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Luis Manuel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 11 de septiembre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17-VI-1998 (rollo 476/98), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9-II-1994 (rollo 1026/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación del "Banco de Sabadell, S.A.", para que formalizaran su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El recurrente en casación unificadora pretende centrar como cuestión objeto de debate, sobre la que argumenta concurría el presupuesto o requisito de contradicción ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesario para viabilizar este recurso, la circunstancia de que ante supuestos de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social debe prevalecer el concepto de accidente de trabajo contenido en la normativa general de la Seguridad Social sobre el reflejado en la póliza mercantil colectiva de accidentes, afirma que el infarto de miocardio que sufrió debe conceptuarse como accidente de trabajo y solicita que se estime, en suma, su demanda en la que, tras el desistimiento respecto a la aseguradora efectuado en trámite de conclusiones en el acto del juicio, pretendía la condena de su empleadora al abono de "la suma de 27.000.000 pts. o, subsidiariamente, de 12.000.000 pts., como indemnización derivada de accidente causante de su invalidez permanente total como Jefe de 1ª C en el primer caso o de realizar de funciones de gestor comercial, en el segundo, todo ello con el incremento, en ambos casos, de las cantidades en el 20% a contar desde los tres meses de la declaración de invalidez permanente total del actor".

  1. - La sentencia de suplicación ahora recurrida confirma la dictada en instancia, sin aceptar la revisión fáctica propuesta por las dos partes recurrentes y remitiéndose a las pólizas obrantes en autos e indubitadas por las partes, reconociendo al actor el derecho al percibo de una indemnización de 2.000.000 pts. derivada de invalidez permanente por accidente de uno de los tipos de seguro ("seguro colectivo de accidentes") que, como mejora voluntaria no prevista en el convenio colectivo, la entidad bancaria empleadora tenía concertada con una entidad aseguradora y por estar incluido el demandante en el grupo general de empleados de dicha entidad, negándole las mayores indemnizaciones pretendidas, con carácter principal, de 25.000.000 pts por no ostentar la condición de directivo que eran los únicos beneficiarios de dicha mayor cobertura ni la pretendida subsidiariamente de 12.000.000 pts., por estar esta última pactada para los "empleados con riesgo especial", pues a pesar de ostentar el demandante la condición de gestor comercial y haber podido estar incluido en dicho grupo resultaba que para pertenecer al mismo se exigía "una petición expresa del Delegado de Recurso/Soporte correspondiente" y se declaraba no acreditada la existencia de tal petición.

  2. - Partiendo de los problemas ahora constatados como realmente debatidos y de su necesaria solución para, en su caso, poder estimar en todo o en parte el recurso de casación unificadora como pretende el recurrente, esencialmente distintos de los que formalmente proponía como cuestión objeto del recurso, resulta ya evidente la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste, que es la esta Sala fechada el día 9-II-1994 (recurso 1026/1993), como destacan la parte empleadora impugnante y el Ministerio Fiscal en su informe.

  3. - La referida sentencia de casación conceptuaba como accidente de trabajo, en interpretación de una póliza de seguro en forma concorde con la normativa laboral, el fallecimiento como consecuencia de un aneurisma sacular de la arteria cerebral media izquierda en su bifurcación que empezó a manifestarse en el centro de trabajo y declaraba la responsabilidad de la aseguradora a aumentar las prestaciones ya abonadas con las correspondientes a los supuestos de contingencias derivadas de accidente, incrementadas con el 20 % de interés anual a partir de los tres meses en que debió hacerse efectiva dicha cantidad conforme al art. 20 de la Ley de 8-X-1980. En la sentencia recurrida no se discute, pasar del tenor literal de la póliza que incluye el infarto de miocardio entre los riesgos excluidos, que las lesiones del actor que han motivado su situación de incapacidad permanente derivan de accidente de trabajo y está cubierto por el seguro general concertado en base al cual se le abona la indemnización de 2.000.000 pts., discutiéndose únicamente si reúnen los requisitos para estar incluidos en los grupos de personal de la empleadora que gozan de mayor cobertura, cuestión ajena a las planteadas y resueltas en la sentencia de contraste, no existiendo tampoco contradicción en lo relativo a los intereses pretendidos pues en la de contraste esta cuestión se debatía en un procedimiento en el que estaba presente la entidad aseguradora la que, en su caso, debería haber hecho efectiva la indemnización en plazo y en el supuesto de la sentencia recurrida la aseguradora no es parte al haber desistido el actor de la pretensión inicialmente contra ella dirigida.

  4. - La inexistencia de contradicción comporta en esta tramite la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 17-junio-1998 (rollo 476/98), en los recursos de suplicación interpuestos por el demandante ahora recurrente en casación y la demandada "BANCO DE SABADELL, S.A." contra la sentencia dictada, en fecha 11-febrero-1998, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza (autos 659/96) en proceso seguido entre dichas partes procesales; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 15/09/99

Recurso Num.: 3130/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: MCP

AUTO DE ACLARACIÓN

Recurso Num.: 3130/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Salinas Molina

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Antonio Martín Valverde

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Juan Francisco García Sánchez

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINAH E C H O S

ÚNICO.- 1.- Con fecha 20-julio-1999 (recurso 3130/1998) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en cuyo fallo se declaraba: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Luis Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 17-junio-1998 (rollo 476/98), en los recursos de suplicación interpuestos por el demandante ahora recurrente en casación y la demandada "BANCO DE SABADELL, S.A." contra la sentencia dictada, en fecha 11- febrero-1998, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza (autos 659/96) en proceso seguido entre dichas partes procesales; sin imposición de costas".

  1. - En plazo, se ha interpuesto recurso de aclaración por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación de Don Luis Manuel, solicitando se aclare la sentencia en el sentido "de incluir o no el infarto de miocardio sufrido durante el trabajo comprendido en las mejoras voluntarias de la empresa con independencia de los términos literales de las pólizas de aseguramiento de aquella con la aseguradora".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurrente pretende a través de su escrito de aclaración que por esta Sala se resuelva a su favor el recurso y se estime su demanda, lo que debe ser rechazado, no sólo porque se vulnerarían las normas del recurso de casación para la unificación de doctrina en las que se exige para poder entrar a conocer de la cuestión de fondo que exista el previo requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste (art. 217 LPL), lo que como se razona en la sentencia cuya aclaración se pretende no concurre en el supuesto enjuiciado, y, además, porque se vulnerarían los límites del denominado recurso de aclaración (art. 267 LOPJ) que no permite rectificar el sentido del fallo como insta el ahora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a aclarar la sentencia dictada por la misma en fecha 29-marzo-1999 (recurso 145271998), conforme solicitaba la Procuradora Doña Carmen Jiménez Galán, en nombre y representación de Don Luis Manuel. Sin recurso.

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