STS, 27 de Febrero de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 1986

Núm. 112.- Sentencia de 27 de febrero de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA Administración laboral. Fondo de Garantía Salarial. Indemnización. Valor de lo convenido

en acto de conciliación en la vía laboral. Equivale a un reconocimiento judicial.

DOCTRINA Lo convenido en acto de conciliación previo y preceptivo en un procedimiento laboral

tiene el carácter de reconocimiento judicial del derecho al percibo de indemnizaciones por despido,

a los efectos de reclamar su importe del Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con lo establecido

en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores -Ley 8/1980, de 10 de marzo -. Su valor y eficacia

es la misma que tendría lo resuelto en sentencia de seguirse el procedimiento adelante.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis; votado el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en grado de apelación, interpuesto por el

Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 26 de septiembre de 1983 sobre indemnización a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

Antecedentes de hecho

Primero

Que don Gerardo , don Jose Miguel , don Carlos , don Plácido , don Marco Antonio , don Ismael , don Luis Antonio , doña María Milagros , don Gabino , don Carlos Jesús , don Darío y don Silvio , trabajadores de la empresa «Ortega y Gallego, S.L.», presentaron con fecha 17 de octubre de 1978 demandas por despido ante la Magistratura de Trabajo número 8 de Valencia, la cual convocó el correspondiente acto de conciliación, que tuvo lugar el día 25 de octubre del mismo año, con avenencia de las partes, comprometiéndose la empresa a abonar a los trabajadores indemnizaciones por un montante global de 2.987.348 pesetas, que al no ser abonadas solicitaron los interesados la ejecución de lo convenido por vía de apremio, y que con fecha 16 de febrero de 1981 la referida Magistratura, dictó auto declarando la insolvencia de Ortega y Gallego, S.L., por lo que los referidos trabajadores solicitaron de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Valencia, el abono de las cantidades reconocidas en el acta de conciliación judicial, solicitud que les fue denegada por resolución de 24 de agosto de 1981, por considerar que la resolución en que se amparaban no tenía el carácter de resolución judicial o administrativa; que contra esta resolución interpusieron recursos de alzada ante la Secretaría General de dicho Fondo, que fueron desestimados por silencio administrativo.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal de los trabajadores antes relacionados, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1983 , estimando el recurso interpuesto y declarando no ser conforme a derecho laresolución impugnada, sin perjuicio de las limitaciones legales derivadas del tope máximo que debe respetar dicho Fondo, en cuanto a la indemnización a los recurrentes, sin específico pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que el Letrado del Estado se instruyó de todo lo actuado y presentó su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación es el mismo de lo discutido en primera instancia, es decir si lo convenido en el acto de conciliación previo y preceptivo en un procedimiento laboral, puede tener el carácter de reconocimiento judicial del derecho al percibo de indemnizaciones por despido, a los efectos de reclamar su importe al Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con lo establecido a tal fin en el artículo 33 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y a lo resuelto sobre el particular por el Tribunal «a quo», con atinados argumentos que la Sala hace suyos al haberlos aceptado, cabe añadir en el mismo sentido para reforzar aquella fundamentación, que la polémica doctrinal en orden a la naturaleza procesal de la conciliación desde el punto de vista de la jurisdicción civil, presenta ya posturas que se pronuncian por reconocerle la condición de verdadero proceso y no mero procedimiento, calificándolo de proceso de eliminación básico, en el que se reclama del Juez su intervención para solventar una reclamación entre partes que se ventila en su presencia, acusándose ese carácter en el procedimiento laboral, de una parte, por ser vía ordinaria y obligada para la iniciación del proceso en los supuestos generales, donde la incitación a conciliarse parte del Magistrado en acatamiento a la norma que así se lo ordena, con lo que surgirá en el ánimo de las partes la idea de la eficacia de lo que allí se acuerde, de la misma forma y efectos que tendría lo resuelto en sentencia de seguirse el procedimiento adelante, ya que esta interpretación es acorde con la finalidad social perseguida por la conciliación de prevenir o eliminar el proceso ulterior y evita quede defraudado el litigante que muestra buena voluntad al estímulo conciliatorio de la autoridad judicial, en cuya objetividad y competencia confía y por otro lado, por ser mucho más amplias que en el ámbito civil, las facultades otorgadas por el artículo 75 de la Ley de Procedimiento Laboral al Magistrado de Trabajo, al que autoriza para valorar y juzgar lo convenido y rechazarlo, si entiende que «existe lesión grave para alguna de las partes», con lo que al no obrar en uso de esa facultad, muestra su asentimiento o conformidad con aquello, que supone a modo de pronunciamiento judicial, a lo que la Ley confiere carácter ejecutivo sin distinción de cuantías, como exponente de su eficacia.

Segundo

Por todo lo expuesto, indicativo del criterio de esta Sala sobre el tema planteado, del que son reflejo las Sentencias de 8 de octubre y 20 de diciembre de 1982, 22 de febrero, 13 de mayo y 20 de diciembre de 1983 y 29 de mayo, 28 de junio y 28 de noviembre de 1985, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que a efectos de costas sea de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de su imposición.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración General del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 26 de septiembre de 1983 en los autos de que dimana este rollo y no se hace imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Federico Sainz de Robles Rodríguez.- José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcárcel, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y seis.- Firmado: Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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