STS, 4 de Junio de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:4485
Número de Recurso1963/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Mª Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la Letrada de la comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 429/2007 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 8 de noviembre de 2006 en los autos de juicio num. 566/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Estefanía contra el Centro Educativo San Agustín y la Junta de Castilla y León sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Estefanía presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 8 de mayo de 2006, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la actora presta sus servicios como profesor de Primaria la empresa San Agustín desde el 6 de octubre de 1973, y tiene una retribución mensual sin incluir pagas extraordinarias, que asciende a 1.855,69 euros en el año 2004, 1.891,61 en el año 2005 y 1.943,65 en el año 2006. La Junta de Castilla y León le reconoció el derecho a percibir la meritada paga extraordinaria por antigüedad, abonando el primer tramo en septiembre de 2004, el segundo en enero 2005 y el 3º den enero de 2006, pero sin incluir en ninguno de ellos como base de cálculo el complemento retributivo autonómico establecido en el art. 68 del IV Convenio. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 989,90 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, más el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

El día 2 de noviembre de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia el 8 de noviembre de 2006 en la que estimando la demanda condenó a las codemandadas de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 989,90 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante Estefanía, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa San Agustín en régimen de concierto económico con la Junta de Castilla y León desde el 6-10-1973 y percibiendo una retribución mensual sin incluir pagas extraordinarias por importe de 1.855,69 € en el año 2004; 1.891,61 € y en el año 2005 y 1.943,65 € en el año 2006; 2º).- Por la Junta de Castilla y León se le ha reconocido el derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad sin incluir como base de cálculo el complemento autonómico que en el mes de septiembre de 2004 ascendía a 211,79 € en el mes de Enero de 2005 a 214,78 € y en el mes de Enero de 2006 a 233,36 €; 3º).- La actora tenía en la fecha de abono del 2º pago generados seis quinquenios, adeudándole al no haber incluido en la base de cálculo el complemento retributivo autonómico la cantidad de 989,90 €; 4º).- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores; 5º).- Con fecha 4-4-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 25-4-2006 con el resultado de intentado sin avenencia; 6º).- Con fecha 8-5-2006 se presentó ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 25 de abril de 2007, Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid en virtud de demanda promovida por Dª. Estefanía contra referida recurrente y contra la empresa CENTRO EDUCATIVO SAN AGUSTIN, sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso deducido.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, la Junta de la Comunidad de Castilla y León interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 12 de septiembre de 2005, recurso num. 587/2005. 2.- Infracción del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidos Total o Parcialmente con Fondos Públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 y ha inaplicado los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/02.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para el Centro Educativo San Agustín, como Profesora de Primaria. La empresa citada se dedica a la enseñanza, habiendo llevado a cabo el correspondiente concierto económico con la Junta de Castilla y León. La demandante lleva a cabo la prestación de servicios mencionada desde el 6 de octubre de 1973.

A la demandante se le ha abonado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de Octubre del 2000. El abono de esta paga extraordinaria se hizo efectivo a la actora en tres tramos, el primero se abonó en Septiembre del 2004, el segundo en enero del 2005 y el tercero en enero del 2006. Pero la demandante no está conforme con la cuantía que le ha sido abonada, habida cuenta que en la base de cálculo de tal importe no se ha incluido el complemento retributivo autonómico, y la actora estima que este complemento se debe incluir en dicha base de cálculo.

Por ello, el día 8 de mayo del 2006 presentó la demanda origen de estas actuaciones, ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, dirigida contra la empresa de enseñanza antes citada y contra la Junta de Castilla y León, en la que solicitó que se le abonasen las diferencias económicas correspondientes a la citada inclusión del complemento retributivo autonómico. Y así en el suplico de esa demanda se insta que se dicte sentencia por la que "sin perjuicio de la obligación de pago delegado a cargo de la Junta de Castilla y León, se condene a la parte demandada a abonarme la cantidad total" de 989´90 euros, "en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, junto al interés legal correspondiente".

El Juzgado de lo Social num. 3 de Valladolid dictó sentencia de fecha 8 de noviembre del 2006 en la que estimó la mencionada demanda y condenó "a las demandadas de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 989´90 euros".

La Junta de Castilla y León formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante sentencia de fecha 25 de abril del 2007, lo desestimó y confirmó la resolución de instancia.

La Comunidad Autónoma demandada interpuso, contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como sentencia de contraste la que dictó la Sala de lo Social de Burgos, del mismo Tribunal, el 12 de septiembre del 2005. Esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, toda vez que en ella se plantea exactamente el mismo problema de autos, relativo a la inclusión o no del complemento retributivo autonómico en la base de cálculo del premio de antigüedad del art. 61 del convenio colectivo citado; y mientras la sentencia recurrida sostiene que este complemento debe ser incluido en esa base de cálculo, por el contrario, la aludida sentencia de contraste dispuso que no podía ser aceptada esa inclusión. La contradicción entre estas dos sentencias es patente y manifiesta.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

Es la sentencia de contraste la que llegó a la solución correcta, como ponen de relieve las consideraciones que a continuación se exponen.

El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000, dispone: "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Igual mandato contiene el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo de las empresas mencionadas, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007.

La dicción literal de este precepto es clara y no deja lugar a dudas, pues fija la cuantía de tal paga a razón de "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio; y esta expresión (" mensualidad extraordinaria" ) no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se prevén en el art. 59 de dicho convenio. Esta expresión forma una unidad de significado, que está compuesta por el sustantivo "mensualidad" y el adjetivo "extraordinaria", de modo que para determinar el verdadero sentido de la misma es forzoso mantener unidas estas dos palabras, pues el adjetivo, como corresponde a la función gramatical que el mismo cumple, califica y determina el ámbito y sentido del sustantivo utilizado. La frase "mensualidad extraordinaria" gramaticalmente constituye un sintagma o grupo unitario cuyo significado sólo se alcanza manteniendo esa unidad de expresión; no siendo aceptable, en modo alguno, tomar en consideración por separado cada uno de esos dos términos, pues ello destruye el verdadero significado de tal frase.

Este es el error en que incurre la sentencia recurrida, pues toma en cuenta, por un lado el vocablo "mensualidad", y por otro, desconectado del anterior, el calificativo "extraordinaria". Y así resulta que llega a la conclusión de que cuando la norma convencional habla de "mensualidad extraordinaria", se refiere a una mensualidad ordinaria o normal. Esta muy peculiar interpretación da a la expresión comentada un significado manifiestamente opuesto al que las palabras que la componen expresan. Lo que según el artículo del convenio es una "mensualidad extraordinaria", la sentencia impugnada lo convierte en una "mensualidad ordinaria".

En relación a estos extremos la sentencia recurrida sostiene que "lo que los negociadores del Convenio plasmaron en aquel artículo 61 no fue otra cosa que la cuantía de la paga de antigüedad sería la correspondiente a una mensualidad' por cada quinquenio cumplido". Es evidente que esta sentencia separa, en su interpretación, el sustantivo del adjetivo y esta separación es lo que le permite concluir poco más adelante que "por lo tanto, la 'mensualidad' que constituye el referente de la cuantía de la citada paga no puede ser otra cosa que el conjunto de las ordinarias ( el subrayado es nuestro ) percepciones salariales lucradas por el trabajador mensualmente". Como se ve, esta particular exégesis que lleva a cabo la resolución combatida transmuta en "ordinaria", lo que la norma califica de "extraordinaria".

Es verdad que dicha sentencia pretende justificar su postura afirmando que no debe "atribuirse al calificativo de 'extraordinaria' otro alcance que el correspondiente a la naturaleza no común de la paga que se percibe por una sola vez y con ocasión de la acreditación de 25 años de antigüedad". Pero este modo de razonar incurre en el grave error de referir el calificativo mencionado a la propia paga de antigüedad que regula el art. 61, que es objeto de reclamación en esta litis, referencia que es inadmisible y contraria a razón, habida cuenta que:

a).- Como se ha explicado, el calificativo mencionado ("extraordinaria"), en la oración gramatical expresada en el artículo comentado, va unido al sustantivo "mensualidad", formando ambas palabras un único sintagma, lo que impide su separación o desgajamiento; por lo que si se separan, se distorsiona totalmente el significado de la frase comentada, dando lugar a conclusiones interpretativas manifiestamente equivocadas.

b).- La finalidad esencial de la frase "mensualidad extraordinaria" que expresa el precepto comentado, es la de determinar cual es el importe de esa paga de antigüedad que el mismo establece, lo que implica que tal frase nunca se puede referir a la propia paga que tal norma estatuye, sino que necesaria e ineludiblemente se refiere a otra paga o mensualidad distinta. Sólo de este modo, sólo conectando la cuantía de esa paga de antigüedad con el importe ya conocido de otra paga diferente se puede saber el montante de aquélla. El vocablo "extraordinaria" en ningún momento puede ser referido a la propia paga del art. 61 del convenio, dado que ni aparece unido a ella en la oración gramatical contenida en ese precepto, ni en tal caso cumpliría la finalidad esencial antedicha pues no serviría para cuantificar el montante de esa paga del art. 61 si ese vocablo se está refiriendo a ella misma.

Todo cuanto se ha expuesto, hace lucir con nitidez que el art. 61 comentado dispone que el importe de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" que el mismo instituye, es igual a la cuantía de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del referido convenio colectivo.

TERCERO

El art. 59 del convenio, a que se acaba de aludir, establece que el montante de las pagas extraordinarias que en él se regulan, las cuales se hacen efectivas dos veces al año ( "antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año" ), asciende "a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos". Por consiguiente, también la paga extraordinaria y especial del art. 61 tiene ese mismo importe.

Así pues, el referido importe de la paga extraordinaria de antigüedad de que tratamos, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos II y III del convenio; de la "antigüedad", es decir los "trienios" que se regulan en el art. 57 y los Anexos II y III aludidos; y los llamados "complementos específicos". Estos complementos específicos, en el IV Convenio Colectivo que se publicó en el BOE de 17 de octubre del 2000, se recogían en el capítulo II del Título IV del mismo, que integraban los arts. 65 ( "complemento por función" ), 66 ( "complemento de COU" ) y 67 ("complemento de Bachillerato LOGSE"); en el V Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007, siguen siendo regulados en el Capítulo II del Título IV, pero este capítulo se compone tan solo de dos artículos, el 65 ( "complemento por función" ) y el 66 ("complemento de Bachillerato").

Es claro, por consiguiente, que los "complementos retributivos autonómicos" no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio.

Debe concluirse, por tanto, que no puede ser estimada la demanda origen del presente juicio.

CUARTO

Procede, pues, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de fecha 25 de abril del 2007. Por ello, se ha de casar y anular esta sentencia, y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse íntegramente la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Mª Isabel Álvarez Gallego en nombre y representación de la Letrada de la comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 25 de abril de 2007, recaída en el recurso de suplicación num. 429/2007 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda origen del presente litigio, que formuló doña Estefanía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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