SAN 105/2020, 24 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA ISABEL CAMPOS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:3562
Número de Recurso41/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00105/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 105/20

Fecha de Juicio: 23/9/2020

Fecha Sentencia: 24/11/2020

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES

Demandante/s: COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, FICA UGT

Demandado/s: HEINEKEN S.A.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2020 0000042

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES

SENTENCIA 105/2020

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000041 /2020 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA(letrada Dª Blanca Suárez Garrido) FICA UGT(letrada Dª Patricia Gómez Gil), contra HEINEKEN S.A.(letrada Dª Victoria Pilar Villanueva Gimeno) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 11 de febrero de 2020 se presentó demanda por DOÑA BLANCA SUAREZ GARRIDO Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CCOO y, DOÑA PATRICIA GOMEZ GIL, actuando en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (FICA-UGT)de conflicto colectivo, contra la empresa HEINEKEN S. A .

SEGUNDO

La Sala designo ponente, señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 17 de marzo de 2020. EL 27 de febrero de 2020 se solicita la suspensión de los actos señalados, se acuerda la suspensión y nuevo señalamiento para el día 20 de mayo de 2020 a las 9:30 horas . - El 28 de febrero de 2020 se dicta Diligencia de Ordenación en virtud de la cual,se acuerda la suspensión solicitada y nuevo señalamiento el día 26 de mayo de 2020 a las 11 horas de su mañana. En fecha de 18 de mayo de 2020 en virtud de DO se acuerda la suspensión de los actos de la fecha prevista y se acuerda nuevo señalamiento para el día 23 de septiembre de 2020.Por Diligencia de Ordenación de fecha de veintidós de mayo de dos mil veinte por recomendación de las autoridades sanitarias, por razones de salud pública, de conformidad con el acuerdo del Presidente de la Audiencia Nacional relativo a la petición de suspensión de actuaciones judiciales programadas, de fecha 13/03/20, así como la prórroga del Estado de Alarma acordada por el Gobierno, se acuerda la suspensión de los actos señalados para el día 3 de junio de 2020.Se acuerda nuevo señalamiento el día 28 DE OCTUBRE DE 2020 a las 9:15 horas de su mañana.

TERCERO

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (FICA-UGT), se afirmó y se ratificó en su demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que: 1.- Los trabajadores del 4 y 5 turno que trabajen en alguno de los días previstos en el artículo 13, ya sean elegidos por la empresa o por los Representantes Legales de los Trabajadores, tienen derecho a que se traslade su disfrute individual a otra fecha, y a cobrar el plus de turno total ese día. 2. Se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Expuso, que el artículo 13 del Convenio Colectivo de empresa se refiere a días laborables, no de descanso y dos de estos cuatro días, los elije la empresa y los otros dos, los trabajadores .Manifestó que antes no se ponían de acuerdo motivo por el cual se llegó a éste acuerdo en el Convenio y si no se eligen estos días, se acumulan a las vacaciones

El articulo 7.4 c) del Convenio es una norma para el cuarto y quinto turno, en el que los trabajadores en el cuarto turno trabajan de lunes a sábado, y los del quinto 24horas, cinco días a la semana.

EL conflicto está en que la empresa sí que traslada el día, pero no lo abona, es decir:, el personal de 4 y 5 turno (turno total)devengaría el Plus de Turno Total previsto en el art. 7.4.c) del Convenio cuando, siguiendo su ciclo o cuadrante del turno, debe trabajar alguno de los días elegidos por la RLT para "reducción de jornada" según prevé el art. 13 con carácter general (días que internamente se conocen como "días operacionales").

- Para ello hay que equiparar los "días de reducción de jornada" con "días no laborables", a los que se refiere el art. 7.4.c) cuando define los supuestos de devengo del Plus "sábados, domingos, festivos y días no laborables"

FEDERACION AGROALIMENTARIA se ratifica en la demanda y hace suyas las manifestaciones realizadas por FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UGT (FICA-UGT).

El letrado de la empresa se opone a la demanda y solicita una sentencia desestimatoria. Está de acuerdo en que la regulación convencional a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada, es, efectivamente, la contenida en los art. 7.4.c) y art. 13 del Convenio Colectivo de Heineken.Sin embargo, no está de acuerdo con la interpretación aducida de contrario en el Hecho Tercero de la demanda en que equipara estos días "de reducción de jornada" elegidos por la RLT cada año, con "días no laborables" por no ser fiel a la literalidad de dichos preceptos, ni tampoco compadecerse con los antecedentes históricos y voluntad de los negociadores. Es importante señalar que, mientras el art. 13 titulado "días de descanso o no laborables" se configura como una norma de carácter general aplicable a toda la plantilla de la Empresa, el art. 7.4.c) se integra dentro del apartado titulado "Jornadas Especiales", es decir, que trata de una norma especial aplicable al sistema específico de organización en 4º turno y 5º turno. Para el caso de que se encuentre oscuridad en los términos de estos artículos, la correcta interpretación deberá acudir al resto de normas de hermenéutica, especialmente las que lleven a esclarecer la voluntad y finalidad de las partes negociadoras, lo cual y deberá llevarnos a:

- La interpretación sistemática y finalista de los artículos 13 y 7.4.c)

- La interpretación histórica de los antecedentes

- La voluntad de las partes durante la negociación del convenio.

Y es más que evidente que el objetivo de la normal es que todos los trabajadores trabajen 4 días menos al año dos de ellos elegidos por la empresa y los otros dos por los trabajadores, pero los del cuarto y quinto turno tienen excepción .

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, tras lo cual las partes valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a definitivas.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes son los siguientes.

-Se paga 177 Euros si se trabaja en festivo y porque se trabaja en festivo más el día adicional correspondiente.

-La finalidad del art. 13 es que se reduzca 4 días de trabajo.

-El conflicto colectivo afecta al personal del 4º y 5º turno que no disfruta del mismo día de reducción de jornada que el resto de trabajadores.

SEPTIMO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por " Resolución de 6 de octubre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Heineken España, SA.

El texto del Convenio colectivo de la empresa Heineken España, S.A. (código de Convenio número

90102792012017), que fue suscrito con fecha 7 de julio de 2017, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo"(descriptor 33)

SEGUNDO

La cuestión objeto del presente conflicto se trató con la empresa en reunión de la Comisión Paritaria del Convenio, celebrada con fecha 27 de noviembre de2019.(descriptor32)

TERCERO

En fecha de 27 de enero de 2020,se celebro acto de mediacion en el SIMA con el resultado de sin avenencia (descrptor2)

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO

No habiéndose planteado ninguna excepción...

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