STS 331/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 331/2022

Fecha de sentencia: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 43/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 43/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 331/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), al que se ha adherido Comisiones Obreras de Industria, representada y defendida por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo 41/2020, seguido a su instancia contra Heineken, S.A.

Ha sido parte recurrida la empresa Heineken España, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª Victoria Villanueva Gimeno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por FICA-UGT y la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras se presentó demanda, en materia de conflicto colectivo, registrada bajo el número 41/2020, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare que: "1.- Los trabajadores del 4 y 5 turno que trabajen en alguno de los días previstos en el artículo 13, ya sean elegidos por la empresa o por los Representantes Legales de los Trabajadores, tienen derecho a que se traslade su disfrute individual a otra fecha, y a cobrar el plus de turno total ese día. 2. Se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Por "Resolución de 6 de octubre de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Heineken España, SA. El texto del Convenio colectivo de la empresa Heineken España, S.A. (código de Convenio número 90102792012017), que fue suscrito con fecha 7 de julio de 2017, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo" (descriptor 33)

  1. - La cuestión objeto del presente conflicto se trató con la empresa en reunión de la Comisión Paritaria del Convenio, celebrada con fecha 27 de noviembre de 2019. (descriptor 32)

  2. - En fecha de 27 de enero de 2020, se celebró acto de mediación en el SIMA con el resultado de sin avenencia (descriptor 2). Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Con fecha 24 de noviembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por DOÑA BLANCA SUÁREZ GARRIDO Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO y, DOÑA PATRICIA GÓMEZ GIL, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (FICA-UGT) de conflicto colectivo , contra la empresa HEINEKEN S.A sobre conflicto colectivo".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por FICA-UGT, al que se ha adherido Comisiones Obreras de Industria, se consignan los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 7.4 c) y 13 del convenio colectivo empresarial, en relación con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.

  1. - El recurso fue impugnado por la empresa demandada.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si los trabajadores de la empresa demandada de cuarto y quinto turno tienen derecho a percibir el plus de turno total del art. 7.4 c) del Convenio Colectivo de empresa, en las mismas condiciones previstas para el trabajo en sábados, domingos, festivos y días no laborables, cuando prestan servicio en los denominados "días operacionales" por "reducción de jornada".

Los demandantes sostienen que los días de reducción de jornada deben ser calificados a estos efectos como días no laborables, y generan por consiguiente el devengo del citado complemento salarial.

  1. - La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 24/11/2020, autos 41/2020, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los distintos sindicatos demandantes, al entender que la regulación convencional de esta materia no permite atribuir la condición de días no laborables a los de reducción de jornada en orden a la percepción de aquel complemento.

  2. - Contra dicha sentencia recurren en casación los demandantes, articulando un único motivo al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, que denuncia infracción del artículo 7.4 c) y 13 del convenio colectivo de empresa, en relación con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, para sostener que la adecuada interpretación de tales preceptos conduce a considerar los días operaciones como no laborables, lo que obliga a la empresa a pagar el plus de turno total.

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso.

Así también lo solicita la empresa en su escrito de impugnación, que además alega que el escrito de recurso debe desestimarse por no reunir los requisitos formales exigibles, ya que se limita a reiterar los mismos argumentos expuestos en la demanda sin analizar adecuadamente las eventuales infracciones legales en las que pudiere incurrir la sentencia.

Debemos comenzar por rechazar este último alegato de la impugnación, en tanto que el examen del recurso permite constatar que los recurrentes plantean adecuadamente sus pretensiones y exponen los alegatos por los que consideran que la sentencia vulnera los preceptos legales cuya infracción denuncia.

Podrán considerarse más o menos acertadas las consideraciones que a tal efecto se exponen en el recurso, pero en modo alguno pueden tacharse como insuficientes o inadecuadas en los términos que sostiene la recurrida.

SEGUNDO

1.- La resolución del asunto exige que transcribamos los preceptos convencionales relevantes en esta materia.

En lo que ahora interesa, el art. 7.4 c), enmarcado dentro del capítulo del convenio dedicado a la regulación de la jornada de trabajo, y bajo la denominación de "Jornadas especiales", describe en primer lugar el turno total (quinto turno) como "aquel sistema que por necesidades técnicas, organizativas o productivas requiere trabajar de forma continuada las veinticuatro horas del día de lunes a domingo de forma temporal o durante todo el año (permanente), con un descanso intermedio diario en cada turno de treinta minutos, que será considerado como tiempo de trabajo efectivo.". Y el cuarto turno como el "sistema que por necesidades técnicas, organizativas o productivas requiere trabajar de forma continuada las veinticuatro horas del día, seis días a la semana, de lunes a sábado, con un descanso intermedio diario en cada turno de treinta minutos, que será considerado como tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con el cuadrante de rotaciones que se detalla en el anexo I".

Tras lo que seguidamente dispone que: "El personal sujeto a turno total o cuarto turno tendrá los derechos que, con carácter general, tienen todos/as los/las trabajadores/as de la Empresa referidos a días de vacaciones y días de reducción de jornada, así como al 24 y 31 de diciembre y Día Heineken. A estos efectos, se entenderán como días laborables los días de trabajo correspondientes según el cuadrante de turno total o cuarto turno. Para días de reducción de jornada colectivos, los días no laborables pactados y los festivos que tengan lugar entre semana (de lunes a viernes) que coincidan con un día de trabajo o de descanso de su cuadrante se trasladará su disfrute individual a otra fecha acordada con el/la trabajador/a.

Por cada sábado, domingo, festivo o día no laborable trabajado, se percibirá un plus de turno total según lo establecido en el artículo 32.5. En los supuestos de trabajo los días 24 y 31 de diciembre y Día Heineken, se abonará adicionalmente un plus de turno total por cada uno de estos días. La elección de los cuadrantes del anexo I se elegirá, opcionalmente, por elección de la mayoría de los/as trabajadores/as afectados del departamento, área o sección. El Comité de Empresa recibirá la información necesaria para el seguimiento de este turno".

El art. 32.5 se limita simplemente a fijar la cuantía del complemento de turno total para cada nivel salarial, por lo que carece de incidencia en la cuestión objeto de este procedimiento.

Por su parte, bajo el título "Días de descanso o no laborables", el art.13 regula los días de reducción de jornada de la siguiente forma: "Todos los/as trabajadores/as disfrutarán de:1. Cuatro días laborables de reducción individual de jornada por centro de trabajo o Unidad Organizativa (departamento, área, sección o línea de producción), cuyo disfrute se establecerá con el siguiente reparto: dos a elección de la Empresa que los podrá comunicar con, al menos, cinco días laborables de antelación, y dos por decisión de los Representantes Legales de los Trabajadores de entre varios días fuera de la temporada de verano (15 de junio a 15 de septiembre, salvo mutuo acuerdo a nivel de centro) indicados por la Empresa entre las cuales habrá cuatro puentes, o menos si no existieran cuatro puentes, dentro del calendario laboral anual establecido para ese año.

En caso de que la Representación Legal de los Trabajadores no decida o la Empresa no establezca la fecha de disfrute de los días de reducción de jornada, el disfrute individual será acumulado a los días de vacaciones que, en su caso, se disfruten fuera de la campaña.

Los/as trabajadores/as que no permanezcan de alta en la Empresa un año natural completo tendrán derecho a la parte proporcional de estos días.

Los cuatro días laborables de reducción de jornada deberán disfrutarse dentro del año natural de su devengo.

  1. Un día laborable que coincidirá con el segundo viernes de septiembre (Día Heineken). En caso de coincidir con festivo se trasladará su disfrute al viernes de la semana anterior o posterior a criterio de la Empresa o en otra fecha alternativa en caso de acuerdo en el centro a iniciativa de la Empresa.

  2. Los días 24 y 31 de diciembre serán no laborables. En el caso de que coincidan en sábado o domingo serán trasladados al anterior o posterior día hábil".

  3. - La sentencia recurrida refleja la consolidada doctrina de esta Sala IV en materia de interpretación de convenios y pactos colectivos.

Se trata de decidir si la aplica con acierto en el presente asunto.

Como recuerda la STS 13/6/2019, rec. 73/2018, -por citar alguna de las numerosas sentencias dictadas en igual sentido-, esta Sala "mantiene reiteradísima y consolidada doctrina en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, según la cual, para esclarecer el alcance de los derechos y obligaciones que en ellas se establezcan se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debiendo atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (entre muchas otras, STS/4ª de 8 julio 2010 - rec. 125/2009-).

No obstante, aunque a los citados órganos judiciales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, no supere un juicio de razonabilidad o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre otras, STS/4ª de 23 septiembre 2010 -rec.192/2009-).

También hemos mantenido consistentemente que, dado el carácter mixto del convenio colectivo, como norma de origen convencional y, por tanto, contrato con eficacia normativa-, su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, de manera que la interpretación del convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas, STS/4ª de 28 marzo 2017 -rec.77/2016- y 6 marzo 2019 -rec.248/2017-)".

TERCERO

1.- La aplicación de tales parámetros exige que establezcamos en primer lugar la verdadera naturaleza jurídica de los días de reducción de jornada, para estudiar posteriormente si la correcta interpretación de lo dispuesto en el convenio colectivo conduce a reconocer el derecho a la percepción de aquel complemento salarial de turno total.

La redacción del art. 13 permite deducir, sin necesidad de un especial esfuerzo interpretativo, que los días de reducción de jornada se configuran como días de descanso retribuido en los que los trabajadores no han de prestar servicio.

Desde esta perspectiva no hay duda de que pueden calificarse sin mayores problemas como días no laborables, tal y como ya tuvimos ocasión de precisar en STS 26/10/2005, rec. 47/2005, al resolver un supuesto similar al presente, en el que estaba en juego la interpretación de anteriores convenios y pactos colectivos de algunos centros de trabajo del antiguo personal de esta misma empresa.

Así lo ratifica el título que las propias partes han dado al art. 13 del convenio, con la denominación de "Días de descanso o no laborables", y lo confirma el hecho de que en ese mismo precepto incluye los 4 días de reducción de jornada, junto con el segundo viernes de septiembre, (el llamado día Heineken), y los días 24 y 31 de diciembre.

Lo que nos permite concluir que los 4 días de reducción de jornada son días retribuidos y no laborables, por la sencilla razón de que los trabajadores no deben prestar servicio. En este sentido gozan de la misma categoría que el convenio atribuye al día Heineken y a los días 24 y 31 de diciembre, hasta el punto de que se contempla su inclusión en una eventual liquidación de partes proporcionales a la extinción de la relación laboral.

Es verdad que el art. 13.1 comienza diciendo que los trabajadores/as disfrutaran de "Cuatro días laborables de reducción individual de jornada...", pero esto no quiere decir que se estén calificando los días de reducción de jornada como laborables.

Bien al contrario, lo que se quiere significar con ello, es que hay cuatro días laborables al año en los que no se presta servicio, en una forma de explicitar que no pueden imputarse a días de descanso o festivos en los que no existiere obligación de trabajar, con idéntica dicción literal que así se dice posteriormente respecto al día Heineken, y los días 24 y 31 de diciembre.

  1. - Una vez establecida la naturaleza jurídica de los días de reducción de jornada, hemos de decidir si los negociadores del convenio han querido incluirlos o excluirlos de la percepción del plus de turno total.

    Estamos ante un permiso retribuido o días de descanso no laborables que es de creación convencional, que no se encuentra comprendido dentro del art. 37 ET, no está sujeto por lo tanto a normas de derecho indisponible, y cuyo régimen jurídico debe regirse en consecuencia por lo que se haya podido pactar en el propio convenio colectivo, y más cuando se trata de una materia tan singular como es la de incluir en su retribución unos determinados complementos salariales.

    Y a estos efectos hemos de estar a lo que dispone el art. 7 del convenio, que es el que establece las situaciones en las que se genera el derecho a percibir el complemento salarial en litigio, para dilucidar si ha querido reconocerlo en los días de reducción de jornada.

  2. - Ya hemos dicho que este precepto regula los llamados quinto y cuarto turno, en los que existe obligación de trabajar en días considerados inicialmente como festivos y/o no laborables. Por ese motivo señala que el personal sujeto a esta clase de turnos tendrá "los derechos que, con carácter general, tienen todos/as los/las trabajadores/as de la Empresa referidos a días de vacaciones y días de reducción de jornada, así como al 24 y 31 de diciembre y Día Heineken", y califica a estos efectos como días laborables los días de trabajo correspondientes según el cuadrante de turno total o cuarto turno.

    Seguidamente dispone que "Para días de reducción de jornada colectivos, los días no laborables pactados y los festivos que tengan lugar entre semana (de lunes a viernes) que coincidan con un día de trabajo o de descanso de su cuadrante se trasladará su disfrute individual a otra fecha acordada con el/la trabajador/a".

    Este apartado no ofrece ninguna regla sobre la percepción del complemento en litigio.

    Lo que hasta aquí dice el convenio colectivo, es que los trabajadores que realizan el cuarto y quinto turno pueden verse obligados a prestar servicio en alguno de los días pactados colectivamente como de reducción de jornada, en cuyo caso debe trasladarse su disfrute individual a otra fecha fijada de común acuerdo con el interesado.

  3. - A continuación, pasa a regular las condiciones en las que se devenga el plus de turno total.

    Es en este punto donde nos enfrentamos a una redacción confusa y contradictoria, de muy difícil interpretación.

    El antepenúltimo apartado de ese precepto contiene dos párrafos de compleja concordancia.

    El primero de ellos dispone "Por cada sábado, domingo, festivo o día no laborable trabajado, se percibirá un plus de turno total según lo establecido en el artículo 32.5.".

    Parece establecer de esta forma una regla general de la que se desprendería el derecho a percibir el plus de turno total por cada día trabajado en cualquiera de esas cuatro categorías, es decir: sábados, domingos, festivos, y no laborables.

    Si ya hemos dicho que los días de reducción de jornada son días no laborables, la duda a la que nos enfrentamos es la de decidir si esa alusión a los días no laborables está referida exclusivamente a los que ostentan esa naturaleza en sentido estricto, es decir, los que tienen esa consideración en el calendario anual de trabajo de la empresa conforme a las reglas generales del ET, o debe incluir también los de reducción de jornada, que como ya dijimos en nuestra precitada STS 26/10/2005, no dejan de ser días "en principio laborables, a los que se le da condición de no laborables de acuerdo" con la previsión convencional en la materia.

    Y aquí se abren dos posibles interpretaciones.

    La primera, sería la de admitir que bajo el concepto "día no laborable" deben considerarse incluidos los de reducción de jornada, puesto que, si el artículo establece esas cuatro diferentes categorías de días en los que se genera el derecho al plus de turno total, la referencia a los días no laborables han de entenderse necesariamente hecha a todos los demás días en los que no hay obligación de prestar servicios, que no sean sábados, domingos y festivos.

    En sentido contrario, la otra posible interpretación viene dada por el hecho de que el propio precepto añade en su segundo párrafo una regla que viene a desvirtuar el anterior argumento, cuando señala que "En los supuestos de trabajo los días 24 y 31 de diciembre y Día Heineken, se abonará adicionalmente un plus de turno total por cada uno de estos días".

    Con independencia de la imprecisa utilización del adverbio "adicionalmente", la expresa alusión que se hace a los días 24 y 31 de diciembre y día Heineken, vendría a demostrar que aquella primera opción interpretativa no es la correcta, en la medida en que estos días ya vienen catalogados como no laborables en el art. 13 del convenio colectivo, por lo que sería del todo innecesaria su específica mención en el segundo párrafo.

    Es decir, si los negociadores del convenio colectivo hubieren querido aplicar el mismo régimen jurídico a todos los días no laborables, incluidos los de reducción de jornada, bastaba con la alusión a los días no laborables del primer párrafo de este precepto, y sería del todo innecesaria por redundante la específica mención del párrafo segundo a los días 24 y 31 de diciembre y al día Heineken.

    En esta singular y expresa mención encontramos la clave para la definitiva resolución del asunto -en el mismo sentido que lo hace la sentencia recurrida-, en la medida en que pone de manifiesto la voluntad de las partes de otorgar un distinto tratamiento a una y otra clase de días no laborables en orden a la percepción del plus de turno total, que han querido restringir únicamente a la singularidad que presentan los días 24 y 31 de diciembre y del día Heineken, frente al carácter más ordinario de los días de reducción de jornada.

  4. - En este extremo debemos reparar en la relevante diferencia que sin duda existe entre los días de reducción de jornada, respecto a los días 24 y 31 de diciembre y día Heineken, en razón de que en estos dos últimos casos obedecen a una distinta finalidad, se corresponden con unos días concretos y específicos de cada año, y gozan de una singularidad que los distingue de los días de reducción de jornada.

    La trascendencia social, familiar y personal de los días 24 y 31 de diciembre no exige mayores explicaciones, y eso justifica la mayor onerosidad del trabajo en esas fechas que se quiere compensar con el pago del plus de turno total. Y lo mismo puede decirse respecto al día Heineken, por la circunstancia de que está señalado cada anualidad en el mismo día fijo e invariable -el segundo viernes de septiembre-, en lo que viene a configurarlo en realidad como un festivo ordinario para todos los trabajadores de la empresa. Son días vinculados a unas específicas efemérides que hacen más gravosa la prestación de servicios.

    Por ese motivo, el traslado del descanso a cualquier otro día del año no es por sí solo suficiente para compensar enteramente la mayor penosidad que supone trabajar en esas concretas fechas, y eso justifica el abono adicional del plus de turno total.

    Por el contrario, los días de reducción de jornada no están vinculados a unas días fijos y determinados todos los años, no se corresponden con fechas específicas en las que pudiere ser más gravosa la prestación de servicios, por lo que su traslación a un día diferente tiene un efecto neutro que no impide disfrutar del descanso correspondiente en las mismas condiciones, y puede justificar que resulte innecesario el abono de un complemento económico como compensación adicional.

    Esa diferencia entre una y otra clase de día no laborable, justifica que en un caso se reconozca y en otro se deniegue el pago del complemento salarial que es objeto del proceso.

    Bajo todas estas consideraciones, y llegados a esta tesitura, no es en modo alguno irrazonable la interpretación del convenio colectivo que motivadamente se hace en la sentencia de instancia.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), al que se ha adherido Comisiones Obreras de Industria, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo 41/2020, seguido a su instancia contra Heineken, S.A., para confirmarla en sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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