STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª FRANCISCA RODRÍGUEZ PLAZA actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 1.155/2006, formulado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Burgos, en autos núm. 680/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE MIRANDA DE EBRO y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JESÚS MARÍA GARCÍA BLANCO actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. Tres de Burgos dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Carlos Daniel, viene prestando servicios como profesor de Educación Primaria en el Colegio de los Sagrados Corazones de Miranda de Ebro (Burgos) desde el 8/1/1980 con un salario de 2.095,52 euros, incluido prorrateo de pagas extras. 2º) A fecha 7/1/2005 perfeccionó 25 años de permanencia en la empresa. 3º) Por resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 24/10/2005 le fue reconocido el derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en cuantía de 8.221,25 euros, no habiéndose incluido en su cálculo el complemento autonómico que el actor viene percibiendo en nómina por importe de 214,78 euros mensuales. 4º) En 2005 las cantidades disponibles presupuestariamente para salarios y las gastadas fueron las siguientes (entre paréntesis, las unidades concertadas):

SALARIOS Disponibles Gastadas

EI(6) 152.557,44 euros 173.089,84 euros

EP(17) 432.246,08 euros 657.139,17 euros

ESO primer ciclo (6) 183.068,82 euros 257.902,16 euros

ESO segundo ciclo(6) 243.643,26 euros 302.787,74 euros

CFGM(10) 454.706,60 euros 0 euros

TOTAL 1.466.222,20 euros 1.390,918,91 euros

GASTOS VARIABLES Disponibles Gastadas

EI (6) 20.764,32 euros 23.616,01 euros

EP(17) 58.832,24 euros 149.640,93 euros

ESO primer ciclo (6) 24.427,56 euros 45.473,13 euros

ESO segundo ciclo (6) 46.782,48 euros 55.995,57 euros

CFGM (10) 61.402,50 euros 0 euros

TOTAL 212.209,10 euros 274.725,64 euros

Según certificado del Jefe del Servicio de Nóminas, Personal no Docente y en régimen de Concierto de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, el centro privado concertado codemandado ha agotado el módulo de gastos variables correspondiente a 2005. 5º) Con fecha 14/6/2006 se interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de 3/8/2006. 6º) Con fecha 14/9/2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel contra el Colegio Sagrados Corazones de Miranda de Ebro y la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por actuando en nombre y representación de ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Tres de 2 de noviembre de 2006, autos 680/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente, contra COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE MIRANDA DE EBRO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Letrado Dª FRANCISCA RODRÍGUEZ PLAZA actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2007. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada con fecha 29 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el Recurso núm. 2113/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 5 de noviembre de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.

SEXTO

Por esta Sala, con fecha 15 de abril de 2008 se dictó providencia del siguiente tenor literal : "Dada cuenta; se suspenden las presentes actuaciones que venían señaladas para el día 28 de febrero del presente año y ante la posibilidad de que pueda existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de diez días en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrente en el plazo de tres días efectuó las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 12 de junio de 2008. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del presente recurso.

SÉPTIMO

Con fecha 16 de septiembre se dictó providencia por esta Sala, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor, docente en un centro concertado en el ámbito territorial de la Junta de Castilla y León, le fue reconocido el derecho o percibir la paga extraordinaria por antigüedad en cuantía de 8.221,25 euros, cantidad que no incluye 214,78 euros, importe del denominado complemento autonómico.

Reclamada dicha cantidad la sentencia recurrida confirma lo resuelto por el Juzgado de lo Social y llega a la conclusión de que la mensualidad extraordinaria, contemplada en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, comprende por remisión al artículo 59 de la citada norma convencional, los complementos específicos, entre los que no se incluye el complemento autonómico.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 29 de diciembre de 2004.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de idéntica pretensión, con signo estimatorio que justifica en el distinto significado que debe darse a los términos empleados en el artículo 61 y en el artículo 59 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Concurre entre ambas resoluciones la necesario contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. al negar la sentencia recurrida que en la mensualidad extraordinaria de antigüedad deba ser incluido el complemento autonómico.

La cuestión que se somete a la decisión de esta Sala en las presentes actuaciones ha sido resuelta con signo favorable al de la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008, R. C.U.D. núm. 1963/2007, y las posteriores sobre idéntica controversia, de 30 de junio de 2008, R. C.U.D. núm. 1128/2007 y de 24 de septiembre de 2008, R. C.U.D. núm. 4220/2007, han justificado la desestimación de la pretensión actora razonando que: "El artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000, dispone: "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Igual mandato contiene el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo de las empresas mencionadas, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007.

La dicción literal de este precepto es clara y no deja lugar a dudas, pues fija la cuantía de tal paga a razón de "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio; y esta expresión (" mensualidad extraordinaria" ) no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se prevén en el art. 59 de dicho convenio. Esta expresión forma una unidad de significado, que está compuesta por el sustantivo "mensualidad" y el adjetivo "extraordinaria", de modo que para determinar el verdadero sentido de la misma es forzoso mantener unidas estas dos palabras, pues el adjetivo, como corresponde a la función gramatical que el mismo cumple, califica y determina el ámbito y sentido del sustantivo utilizado. La frase "mensualidad extraordinaria" gramaticalmente constituye un sintagma o grupo unitario cuyo significado sólo se alcanza manteniendo esa unidad de expresión; no siendo aceptable, en modo alguno, tomar en consideración por separado cada uno de esos dos términos, pues ello destruye el verdadero significado de tal frase.

  1. El calificativo mencionado ("extraordinaria"), en la oración gramatical expresada en el artículo comentado, va unido al sustantivo "mensualidad", formando ambas palabras un único sintagma, lo que impide su separación o desgajamiento; por lo que si se separan, se distorsiona totalmente el significado de la frase comentada, dando lugar a conclusiones interpretativas manifiestamente equivocadas.

b).- La finalidad esencial de la frase "mensualidad extraordinaria" que expresa el precepto comentado, es la de determinar cual es el importe de esa paga de antigüedad que el mismo establece, lo que implica que tal frase nunca se puede referir a la propia paga que tal norma estatuye, sino que necesaria e ineludiblemente se refiere a otra paga o mensualidad distinta. Sólo de este modo, sólo conectando la cuantía de esa paga de antigüedad con el importe ya conocido de otra paga diferente se puede saber el montante de aquélla. El vocablo "extraordinaria" en ningún momento puede ser referido a la propia paga del art. 61 del convenio, dado que ni aparece unido a ella en la oración gramatical contenida en ese precepto, ni en tal caso cumpliría la finalidad esencial antedicha pues no serviría para cuantificar el montante de esa paga del art. 61 si ese vocablo se está refiriendo a ella misma.

Todo cuanto se ha expuesto, hace lucir con nitidez que el art. 61 comentado dispone que el importe de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa" que el mismo instituye, es igual a la cuantía de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del referido convenio colectivo.

El artículo 59 del convenio, a que se acaba de aludir, establece que el montante de las pagas extraordinarias que en él se regulan, las cuales se hacen efectivas dos veces al año ("antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año"), asciende "a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos". Por consiguiente, también la paga extraordinaria y especial del art. 61 tiene ese mismo importe.

Así pues, el referido importe de la paga extraordinaria de antigüedad de que tratamos, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos II y III del convenio; de la "antigüedad", es decir los "trienios" que se regulan en el art. 57 y los Anexos II y III aludidos; y los llamados "complementos específicos". Estos complementos específicos, en el IV Convenio Colectivo que se publicó en el BOE de 17 de octubre del 2000, se recogían en el capítulo II del Título IV del mismo, que integraban los arts. 65 ( "complemento por función" ), 66 ( "complemento de COU" ) y 67 ("complemento de Bachillerato LOGSE"); en el V Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 17 de enero del 2007, siguen siendo regulados en el Capítulo II del Título IV, pero este capítulo se compone tan solo de dos artículos, el 65 ( "complemento por función" ) y el 66 ("complemento de Bachillerato").

Es claro, por consiguiente, que los "complementos retributivos autonómicos" no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad debatida, pues, según el citado art. 59, no se computan tampoco para calcular el montante de las pagas extraordinarias que este último precepto prevé. Estos complementos retributivos autonómicos están contemplados en el art. 68 del IV convenio y en el art. 67 del V convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales convenios colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 del convenio. Debe concluirse, por tanto, que no puede ser estimada la demanda origen del presente juicio".

TERCERO

Procede en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por el demandante, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral dada la condición de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª FRANCISCA RODRÍGUEZ PLAZA actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación núm. 1.155/2006, formulado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Burgos, en autos núm. 680/2006, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel contra COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE MIRANDA DE EBRO y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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