STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4084
Número de Recurso5099/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5099/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, en nombre y representación de D. Emilio, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1736/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1736/01, promovido por D. Emilio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Emilio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2004, ordenándose después, por providencia de 12 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5099/03 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 25 de abril de 2003 , en su recurso contencioso administrativo nº 1736/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Emilio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado alegó como motivos de su petición los siguientes:

"Es ingeniero, y como ingeniero ganaba poco, por eso se puso a trabajar en el negocio familiar como mecánico. Su hijo está en México. Su familia es religiosa. Nunca ha estado detenido. Su familia es de origen canario, tanto por parte materna, como paterna".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó), considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Luego, en la petición de reexamen, el solicitante dijo que

"Además de las razones expuestas en la solicitud de asilo, quiere concretar lo siguiente: Debido a sus estudios superiores como ingeniero agrónomo, por su ideología política ha sido muy perseguido socialmente, así como discriminado desde el punto de vista profesional, viéndose obligado a realizar trabajos, por debajo de su categoría intelectual. No sólo él sino su familia. Su hijo ha tenido que salir de Cuba e ir a vivir con su tía dada la limitación que le hizo el régimen de Castro para acceder a una carrera superior universitaria. Como ingeniero le ha sido imposible obtener un trabajo al no pertenecer ideológicamente al partido, a la cúpula del poder, terminando por realizar trabajos de mecánico, puesto que no se le permitían otros y, viéndose económicamente destruido su bienestar familiar. Al no asistir a reuniones del C.D.R. o del M.T.T., ha sido vigilado constantemente. Cuando el Ministerio de Inmigración y Extranjería se entera que quiere salir de Cuba, le comienzan a hacer la vida imposible, máxime al tratarse de una persona que como conoce el régimen al tener estudios superiores, tiene que en cierta forma devolver al estado la educación recibida. Comienza a recibir llamadas telefónicas, en su trabajo se le ponen limitaciones, a la obtención de piezas necesarias para arreglar los coches, único medio de vida actualmente, quedándose su cartera de clientes muy reducida. Llega a tal extremo que le faltan los mínimos y elementales recursos para su supervivencia a él y a su familia. Solicita que de no ser admitida su solicitud de asilo, se le permita la entrada en España por razones humanitarias, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 Ley Orgánica 4/00 . Tiene familia en España que le va a alojar".

Pero la Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido, pues se limita a hablar de las dificultades económicas y laborales que posee, sin que lo alegado en reexamen varíe el criterio anterior, de hecho lo alegado en tal concepto además de no resultar verosímil (no se justifica porque no se expusieron tales hechos cuando se solicitó asilo) no es persecución a efectos de la Convención. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" - STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987 -. Por lo demás no apreciamos concurran especiales razones humanitarias ."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Emilio recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se consideran vulnerados los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, pero ambos motivos pueden refundirse en uno solo.

QUINTO

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en alguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológica, amenazas de ingreso en prisión, incluso llegar a despedir al recurrente no permitiéndole acceder a nuevo empleo, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria".

SEXTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en que se trata de un inmigrante económico. Pues bien, puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible, pues más bien parecían exponerse entonces razones básicamente socioeconómicas. Empero, el posterior relato incorporado a la petición de reexamen expone, con mayor precisión, unos hechos que permiten apreciar la invocación de una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 , pues lo que el recurrente sostiene es que por no pertenecer al partido gobernante de Cuba, no participar en reuniones organizadas por el régimen y haber intentado abandonar Cuba, ha sido sometido a acoso y hostigamiento constante, y al considerársele persona desafecta es sometido a vigilancia y desaprobación, por lo que no pudo obtener trabajo acorde a su formación universitaria y profesional (de ingeniero), y el negocio de mecánico que constituía su único medio de subsistencia se ha visto obstaculizado porque al ser considerado desafecto le niegan la posibilidad de obtener piezas de repuesto, forzando su asfixia económica.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que el solicitante pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 5099/2003, interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 25 de abril de 2003 , en su Recurso Contencioso- administrativo 1736 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Emilio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de octubre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Emilio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena en las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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