STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso3557/1990
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Mijas, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y siendo parte apelada D. Valentín , no comparecido en esta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por DON Valentín contra tácita desestimación por el AYUNTAMIENTO DE MIJAS de recurso de reposición contra liquidación 394/87 del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos, importante 999.200 ptas., por la transmisión a su favor de un inmueble en escritura de 25 de noviembre de 1985, declarando que dichos actos no se ajustan a Derecho y deben ser revocados, anulando la liquidación citada para que se gire otra en su lugar en la que el Valor de la fecha final del periodo impositivo debe ser la correspondiente del Índice de Valores de 1983-84; desestimando el recurso en cuanto a las demás cuestiones planteadas. Sin expresa condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Mijas.

SEGUNDO

Consecuencia de dicha interposición, se dictó providencia en la Sala de procedencia, con fecha 15 de marzo de 1990 emplazándose a las partes: Ayuntamiento de Mijas y D. Valentín , para que en el plazo de treinta días improrrogables, conforme a lo prevenido en el artículo 98 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, comparecieran a usar de su Derecho ante este Tribunal Supremo, habiéndolo verificado únicamente la parte apelante El Ayuntamiento de Mijas, no así el apelado D. Valentín .

TERCERO

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquel, no así por la parte apelada, no comparecida y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 28 del pasado mes de octubre, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan de la resolución apelada, los designados con los ordinales, 1º, 2º, 4º y 5º-2º (pues hay dos con el mismos ordinal), y.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Valentín , por la transmisión a su favor de un inmueble en escritura pública de 25 de noviembre de 1985, anuló la liquidación girada para que se efectuase otra en su lugar en la que el valor de la fecha final del periodo impositivo sea el correspondiente al Índice de Valores de 1983-84, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación demandada -Ayuntamiento de Mijas-.

SEGUNDO

Se basa la sentencia de instancia para llegar a la conclusión que sienta, en que el Índice de Valores de 1985, fue aprobado provisionalmente el 22 de septiembre de 1984, publicándose en el B.O. de la Provincia el 1º de noviembre siguiente; que aunque por acuerdo de 15 de diciembre de 1984, se aprobó con carácter definitivo, esta aprobación no se publicó en el citado periódico oficial hasta el día 25 de enero de 1985, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 94.3 del Decreto 3250/76, si al comienzo de un nuevo periodo de valoración no estuvieren aprobados por el Ayuntamiento los tipos unitarios, se tomarán en consideración los correspondientes a la última valoración, razones a las cuales opone la parte apelante, con invocación de los artículos 188.2 y 189.2 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo nº 781/1986, de 18 de abril, las de que la Corporación apelante publicó desde la primera aprobación, el texto integro de la ordenanza y la relación integra de zonas y calles con los precios señalados a cada uno de los terrenos y, por tanto, los índices entraron en vigor a los quince de su publicación, y como quiera que la transmisión es en noviembre de 1985, resulta obvio que los Índices íntegramente publicados junto con la Ordenanza, antes de enero de 1985, estaban en vigor doce meses después de tal publicación y, por tanto, fueron correctamente aplicados.

TERCERO

Aunque el artículo 94.3 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre -aplicable al supuesto debatido- determine, que: "si al comienzo de un nuevo periodo de valoración no estuvieren aprobados por el Ayuntamiento los tipos de valoración se tomaran en consideración los correspondientes a la última valoración", ello no implica otra cosa que no son aplicables en tanto que se encuentren en trámite aprobatorio, mas una vez terminado éste, entran en vigor con todas sus consecuencias legales los aprobados definitivamente a partir de la fecha de tal aprobación definitiva; por tanto como el Índice de Valores para el año 1985, se aprobó con carácter definitivo por Acuerdo de 15 de diciembre de 1984, publicándose dicha aprobación definitiva en el B.O. de la Provincia el 25 de enero de 1985, es claro, que a partir al menos de esta fecha resultan aplicables, y como la transmisión de la finca exaccionada objeto de autos tuvo lugar por escritura pública de 25 de noviembre de 1985, resultan de aplicación a la liquidación cuestionada, por lo que al no entenderlo así la sentencia apelada, procede revocar la misma, y estimar el recurso de apelación desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Mijas contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la que revocamos, y, en su virtud, desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Valentín , contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición contra la liquidación 394/1987, del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, resolución y liquidación que consideramos conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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