STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6748
Número de Recurso1757/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de Don Carlos José contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2004, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 655/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 655/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de enero de 2004, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de marzo 2002 que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por Don Carlos José .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Carlos José, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en fecha de 17 de febrero de 2004, suplicando a la Sala en su escrito que con la estimación del motivo invocado, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva Sentencia declarando haber lugar a la concesión del asilo, o alternativamente la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario en escrito de fecha 4 de octubre de 2006, suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente" .

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 18 de marzo 2002 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Carlos José .

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, basó su solicitud en el siguiente relato:

En Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Sus problemas son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda, por los motivos anteriormente mencionados. Solicita que se le conceda ayuda humanitaria. Quiere quedarse en España y no quiere volver a Cuba, quiere trabajar en España y tener lo que nunca ha tenido en Cuba, y ser respetado como persona.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951,

"no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que se ha infringido lo dispuesto en el art 25 del RD 203/1995 y, además, finalizada la instrucción no se ha elevado el expediente a la Comisión Interministerial. Los argumentos deben ser rechazados por la sencilla razón de que el recurrente confunde los procedimientos a aplicar. En efecto, la regulación contenida en los arts 24 y siguientes del RD 203/1995, se refiere a la tramitación de una solicitud de asilo que ha sido admitida a trámite; mientras que la regulación de la inadmisión en frontera se encuentra regulada se encuentra regulada en los arts 18 a 21 . No cabe, por lo tanto, imputar a la Administración la elusión de trámites que no están previstas para dicho supuesto.

TERCERO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-. ".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos.

En el primero, formulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración de los artículos 13 y 24 de la Constitución, y los artículos 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984. Alega la parte recurrente que no es cierto que haya basado su solicitud en motivos meramente socioeconómicos, porque (sic) "ya ha solicitado asilo, recayendo resolución". Se refiere el actor a la situación general de Cuba, que considera sobradamente conocida, y añade que a la vista de esa situación de su país ha de entenderse que su relato encaja en los supuestos contemplados en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . Insiste, finalmente, en que al menos debe reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias.

En el segundo motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución, por no habérsele concedido trámite de audiencia antes de finalizar la instrucción del expediente administrativo, como, dice, establece el artículo 20 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000 y el artículo 25 del reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995 . Aduce asimismo que una vez finalizada la instrucción, no se elevó el expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).

CUARTO

El primer motivo de casación no puede ser estimado.

Basta repasar el relato expuesto por el actor al solicitar asilo para constatar que no refirió ninguna persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Tan solo adujo razones puramente socioeconómicas como motivo de su salida de Cuba. Así las cosas, no puede sino recordarse que según muy reiterada jurisprudencia, el descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Se alega también por el recurrente la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios, pero ni el recurrente concreta ni nosotros apreciamos la concurrencia de específicas razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2 .

QUINTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo.

La parte actora alega que en la tramitación del expediente administrativo no se respetó el trámite de audiencia previsto en el Art. 25 del Reglamento de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, pero la alegación carece de fundamento, no solo por las razones expresadas por la Sala de instancia (FJ 2º), que el actor ni siquiera intenta rebatir o desvirtuar en este recurso de casación, sino también, y en definitiva, porque el párrafo 2º del propio artículo 25 señala expresamente que se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, que es lo que efectivamente ocurrió en el caso de autos.

Por otra parte, el recurrente apunta sucintamente la falta de informe de la CIAR, pero no cita el concreto precepto que recoge la emisión de tal informe (olvidando la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ) ni, una vez más, somete a crítica alguna lo dicho en la sentencia de instancia acerca de tal cuestión (FJ 2º). De cualquier forma, la alegación es tan carente de fundamento como la anterior, ya que, como hemos resaltado, entre otras muchas, en SSTS de 16 de marzo y 21 de abril de 2006 (RRCC 1037/2003 y 2457/2003) y 19 de abril de 2007 (RC 29/2004 ), el trámite que se dice omitido no es exigible cuando, como es el caso, se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, según se desprende del art. 26.2 del Reglamento de Asilo, R.D. 203/1998, que únicamente lo impone para los expedientes que llegan al final o fondo del asunto, y, como previo pronunciamiento de fondo, relativo a la concesión o denegación de la solicitud de asilo, una vez admitida a trámite. Dicho sea de otro modo, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) tiene lugar en el seno del expediente administrativo que se sustancia una vez admitida a trámite la solicitud; no siendo de aplicación dicho precepto, y la regla que en él se contiene, a este caso, ya que la resolución administrativa impugnada no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Carlos José, interpone contra la sentencia que con fecha 8 de enero de 2004 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 655/02 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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