ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7796A
Número de Recurso974/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Guillerma, presentó con fecha 4 de mayo de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 740/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbate.

  2. - Mediante Providencia de 7 de mayo de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de mayo de 2009.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª Guillerma, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2009 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Donato, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

5 .- Mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2010 muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto con relación al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, considerando que el recurso de casación es igualmente inadmisible.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente, Dª Guillerma, preparó RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1255, 348 y 395 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sobre la "fiducia cum amico" y el enriquecimiento injusto.

    Igualmente preparó RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la errónea valoración de la prueba, así como la ausencia e incorrecta motivación de la Sentencia.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en dos motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la errónea valoración de la prueba practicada, a cuyo fin procede a examinar la prueba testifical y toda la documental, tanto pública como privada. Por último, en el motivo segundo, se alega que la sentencia de apelación resulta insuficientemente motivada en cuanto a los razonamientos jurídicos en los que se sustenta el fallo, no explicitando los razonamientos jurídicos empleados para alcanzar esa conclusión, ni los medios probatorios en que se sustenta, siendo en todo caso arbitraria y manifiestamente infundada.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1255 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial relativa a la "fiducia cum amico" . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida infringe la doctrina jurisprudencial señalada por cuanto opuesto por el demandado reconviniente frente a la acción reivindicatoria interpuesta por la actora la existencia de una fiducia cum amico para sostener o defender su cotitularidad sobre la finca, en la propia contestación a la demanda se justifica tal pacto a los efectos de evitar posibles embargos derivados de los problemas económicos y familiares suscitados como consecuencia de su divorcio, hecho este reconocido tanto en la Sentencia de primera instancia como de apelación. Señala la parte recurrente que en la medida que ello es así no se puede dar virtualidad a dicho pacto en la medida que se ha realizado con una finalidad fraudulenta, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el negocio fiduciario es válido y eficaz siempre y cuando el mismo no se haya realizado en fraude de ley, citando a tal fin las Sentencias de esta Sala de fechas 2 de junio de 1982, 27 de junio de 1980, 20 de mayo de 1986, 8 de marzo de 1988 y 5 de marzo de 2001 . Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, en relación con los arts. 348 y 395 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que el fallo de la sentencia de apelación supone un enriquecimiento injusto del demandado al atribuirle el dominio del 50% de la finca cuando fue la actora quien pagó el precio de la compraventa, quien suscribió el préstamo hipotecario y ha satisfecho todos los gastos que con posterioridad se han ido originando.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, ya que si bien la parte actora no indicó la cuantía de la demanda, debiendo en consecuencia estimarse como indeterminada, también debe tenerse en cuenta que la parte demandada, hoy recurrente, formuló reconvención, en cuyo suplico y con carácter subsidiario, solicitaba la condena de la parte actora al abono de la suma de 222.465 euros. La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la reconvención condenando a la actora al abono de

    84.925 euros, lo que en todo caso fue recurrido no sólo por la parte actora sino también por la parte demandada-reconviniente, con lo que lo discutido en apelación supera la suma de 150.000 euros

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizado.

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) respecto al error en la valoración de la prueba denunciado en el motivo primero del escrito de interposición porque lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia en el citado motivo primero a toda la prueba documental y al interrogatorio de testigos, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como es el caso, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, pues en definitiva lo que realmente intenta la recurrente es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), añadiéndose que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión; y b) porque denunciada la falta de motivación de la Sentencia en el motivo segundo, la parte recurrente a través del presente motivo y pese a lo manifestado, no denuncia realmente una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo una nueva valoración probatoria de lo actuado, cuando el error en la valoración de la prueba sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones del fallo, explicitándose los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, en cuanto a los dos motivos en los que se articula, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 740/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbate.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Guillerma, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 740/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 108/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barbate.

    3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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