STS, 1 de Abril de 1995

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1995:9052
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.568.-Sentencia de 1 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Procedimiento tributario. Autoliquidaciones.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 20 de agosto de 1981.

DOCTRINA: Se coloca en situación de indefensión a los contribuyentes al proliferar el sistema de

autoliquidaciones, sin indicar en los correspondientes impresos los remedios o recursos

procedentes en estas actuaciones de los ciudadanos, que no son actos administrativos, pero sí son

actos de recaudación tributaria; por lo que si en los casos en los que las liquidaciones se practican

por funcionarios, es necesario indicar los recursos procedentes contra ellas, la misma razón existe

para indicar el que procede en los casos de autoliquidación.

En la villa de Madrid, a uno de abril de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ente ella con el núm. 200.534. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil "Borges, S. A.», por escrito presentado al Ministerio de Economía y Hacienda y dirigido a la Dirección General de Tributos, con fecha 6 de octubre de 1985, exponía que dedicaba su actividad a la venta y comercialización de frutos secos, a los que, en ocasiones somete a un proceso de tostado, repelado o despellejado. Exponía que había venido tributando por dicha actividad por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, durante los años 1980 a 1985, habiendo ingresado mediante declaración autoliquidación las cuotas por dicho impuesto con fechas que van desde el 21 de marzo de 1983 hasta el 17 de julio de 1985.

Pero entendiendo que dicha actividad estaba sujeta pero exenta de dicho impuesto, suplicaba de la Dirección General la declaración de la exención y la subsiguiente devolución de lo indebidamente ingresado y no prescrito.

Segundo

La Dirección General de Tributos, por resolución de 16 de diciembre de 1985, desestimó la petición de la Entidad "Borges, S. A.»

Tercero

"Borges, S. A.», por escrito de 31 de marzo de 1986 denunció la mora de la Administración en resolver sobre su anterior petición, por lo que la Dirección General de los Tributos, con fecha 16 de mayo de 1986 procedió a notificar la Resolución de 16 de diciembre de 1985.

Cuarto

La Entidad mercantil "Borges, S. A.» interpuso reclamación económico-administrativas contra estas resoluciones, por escrito de 15 de julio de 1986, presentado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual desestimó la reclamación por Resolución de 25 de julio de 1990, entendiendo que el escrito de "Borges, S. A.» a la Dirección General de Tributos era de consulta, por lo que la contestación de la Administración no era acto administrativo ni era, por ello, susceptible de recurso administrativo o jurisdiccional.

Quinto

Contra estas resoluciones, interpuso la Entidad "Borges, S. A.» recurso contenciosoadministrativo, el cual fue estimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 1993 .

Sexto

El Abogado del Estado preparó primero e interpuso después recurso de casación contra la sentencia antes mencionado, que fundaba en cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, cuyos motivos eran: 1.° Por infracción del art. 107 de la Ley General Tributaria , ya que el acto de la Dirección General de los Tributos era de mera información y no era susceptible de recurso alguno; 2° Por infracción del art. 155 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 6.° del Reglamento para las Reclamaciones económico-administrativas de 29 de julio de 1924 , todo ello respecto al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. 3.° Por nueva infracción de los mismos artículos invocados en el motivo anterior, ya que no había acto administrativo susceptible de recurso contencioso al no haberse tramitado ningún procedimiento de devolución de ingresos indebidos. 4.° Y eventualmente y para el caso de no estimarse los motivos anteriores, por infracción del art. 34.1.a) y f) del Reglamento del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, de 19 de octubre de 1981 y de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1982 , respecto de cuyo motivo se limitaba a decir que "afecta al fondo de la exención y en su caso y día al de la solicitud de devolución de ingresos». Por todo lo cual suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso, casando, anulando y revocando la sentencia recurrida, dictando otra más conforme a Derecho, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Séptimo

Concedido traslado del recurso de casación a la entidad "Borges, S. A.», ésta se opuso a todos y cada uno de los alegados por el Abogado del Estado, suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por éste, confirmando la sentencia recurrida en sus propios términos.

Octavo

Por providencia de 3 de febrero de 1995 se señaló la votación y fallo del recurso el día 21 de marzo del mismo año, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Teniendo en cuenta que lo impugnado ante la Audiencia Nacional fue una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, resolviendo una reclamación en única instancia, hay que tener presente que esa reclamación era de las reguladas por el art. 51 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 , esto es, una reclamación comprensiva de dos o más actos. En ella se impugnaron un total de dieciocho autoliquidaciones, de las que solamente seis son de cuantía superior a los 6.000.000 de ptas., por lo que solamente respecto de éstas puede admitirse el recurso de casación.

Hay que precisar, además, que las fechas en las que fueron abonadas dichas autoliquidaciones fueron: el 21 de marzo de 1983 (liquidación por importe de 8.462.313 ptas.), el 22 de octubre de 1982 (liquidación por importe de 9.039.586 ptas.), el 20 de enero de 1983 (liquidación por importe de 8.166.166 ptas.), el 20 de enero de 1984 (liquidación por importe de 6.967.745 ptas.), el 23 de julio de 1984 (liquidación por importe de 7.052.583 ptas.) y el 25 de enero de 1985 (liquidación por importe de 8.491.277 ptas.).

Es solamente a estas liquidaciones a las que puede extenderse el presente recurso de casación, ya que, respecto de las restantes doce, la sentencia ha quedado firme.

Segundo

Al igual que hizo la sentencia de Primera Instancia, esta Sala no puede aceptar que el escrito que la entidad "Borges, S. A.» dirigió a la Dirección General de Tributos fuera un escrito de consulta, calificación que le da la Administración y como defensa para evitar el acceso de la cuestión debatida a la víajurisdiccional.

Los escritos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, e indudablemente, la entidad "Borges, S. A.» no preguntó a la Dirección General de Tributos ninguna de las cuestiones que menciona el art. 107 de la Ley General Tributaria como objeto de consulta, sino que lo que hizo fue decirle que había pagado mediante autoliquidación una serie de liquidaciones por unas operaciones que entendía que estaban sujetas pero exentas, y por lo tanto, había realizado un pago indebido, solicitando la devolución de lo ingresado. Esto ni es consulta ni fue entendido que lo era por la propia Dirección General de los Tributos, a la que iba dirigido el escrito, la cual por Resolución de 16 de diciembre de 1985 declaró que las operaciones realizadas por la empresa "consultante» estaban sujetas y no exentas del impuesto, pero sin que por los términos del escrito de petición pueda entenderse formulada una consulta, puesto que ni la entidad peticionaria emplea esta palabra, ni su escrito pide aclaración, sino afirmación de que su actividad está sujeta pero exenta, por lo que procede la devolución de lo pagado.

Si frente a tan claros términos, la Administración, para evitar la intervención judicial, pretende seguir un camino sesgado, calificando de consulta lo que es petición, no se puede compartir su postura, debiendo de calificar a cada escrito lo que es, por sus términos claros y concretos, lo que produce como consecuencia que lo que se ha desestimado por la Administración es la petición de una exención seguida de la devolución de lo que la entidad peticionaria entendía haber pagado indebidamente por lo que los recursos procedentes contra este acto serán los propios de toda denegación de una petición y no los que la Administración pretende atribuir a la contestación a una consulta.

Con lo que antecede queda claro que debe desestimarse el primer motivo de casación.

Tercero

El segundo y tercer motivos de casación se basan en la infracción del art. 155 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 6.° del Real Decreto de 29 de julio de 1924 , que regulaba la devolución de ingresos indebidos.

Ciertamente, no es la Dirección General de Tributos el órgano competente para resolver acerca de la pretendida devolución. Pero téngase en cuenta que como antecedente de la petición de devolución, la entidad "Borges, S. A.» había solicitado el reconocimiento de una exención, y, además, no consta, en ningún impreso, como es el de las autoliquidaciones, ni tampoco en las correspondientes cartas de pago, que a la entidad "Borges, S. A.», que ingresó un total de más de 86.000.000 de ptas., se le informara del camino a seguir para impugnar sus autoliquidaciones. Argumentar después, que se ha seguido un procedimiento equivocado, sin indicarle previamente cuál era el que debía de seguir, es colocar al sujeto pasivo ante una indefensión productora de una anulabilidad.

Esta Sala, en diversas sentencias ha examinado la situación de indefensión en la que se coloca a los contribuyentes, al proliferar el sistema de autoliquidaciones, sin indicar en los correspondientes impresos los remedios o recursos procedentes en estas actuaciones de los ciudadanos, que no son actos administrativos, pero sí son actos de recaudación tributaria, por lo que si en los casos en los que las liquidaciones se practican por funcionarios, es necesario indicar los recursos procedentes contra ellas, la misma razón existe para indicar el que procede en los casos de autoliquidación, sin que baste la existencia de un reglamento en el que se indique cuál es el procedimiento que debe seguirse.

De todas formas, lo que la entidad "Borges, S. A.» hizo fue impugnar las autoliquidaciones, y aunque tal impugnación pudiera ser tachada de extemporánea, sin embargo como la Dirección General de Tributos entró en el fondo, rechazó la exención solicitada así como la devolución de lo que "Borges, S. A.» entendió haber ingresado indebidamente, se convalidó el posible error en el procedimiento a seguir (no así la extemporaneidad, puesto que a falta de indicación de recursos o remedios 1.569 no podía correr ningún plazo).

Por ello, deben de rechazarse los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

Cuarto

Como cuarto motivo de casación, alega el Abogado del Estado la infracción del art. 34.1.a) y f) del Reglamento del Impuesto, de 19 de octubre de 1981 , pero sin que la cita del precepto infringido vaya seguida del más mínimo razonamiento, lo que va contra la letra y el espíritu del artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, que exige que en el escrito de interposición se expresarán -imperativamente- razonadamente el motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia infringida. Existe la cita del precepto, pero no el razonamiento, por lo que este último motivo de casación debe ser desestimado al igual que lo han sido los anteriores.Quinto: Por disponerlo así el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la condena en las costas al recurrente, por lo que en el presente caso éstas deben de ser impuestas a la Administración recurrente.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso tramitado ante ella con el núm. 200.534.

Segundo

Condena a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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