STSJ Andalucía 1193/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2017:14523
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1193/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1193/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 213/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 20 de junio de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 213/2015 interpuesto por D. Millán representado/a por el/a Procurador/a D. IGNACIO MARTÍN DE LA HINOJOSA BLÁZQUEZ contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO, e interviniendo en calidad de codemandados ADIF, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA, representado y defendido por el SR. LETRADO DEL SEPRAM.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Ignacio Martín de la Hinojosa Blazquez, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 213/2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandados para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 5 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en razón a los daños acaecidos en una finca de su propiedad por la obstrucción de una obra de paso de agua, el deficiente estado de conservación del arroyo y las lluvias caidas durante los meses de marzo a junio de 2011. Para la Administración había prescrito el derecho a reclamar, no existía relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños alegados e igualmente no se consideraron estos antijurídicos.

En el suplico de la demanda fue interesado el dictado de sentencia que con estimación del recurso declare la responsabilidad patrimonial pretendida condenando a la Consejería citada al pago al actor de una indemnización de 414.865,20 euros más intereses legales desde la reclamación en via administrativa.

Tanto la parte demandada como las codemandadas interesaron la desestimación del recurso, denunciando las defensas de Adif y del Ayuntamiento de Archidona su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Se impone con carácter previo examinar la falta de legitimación pasiva antedicha. Pues bien, entendida la misma como la capacidad para ser parte demandada y ocupar esa posición en un proceso contencioso administrativo, el art. 21 de la Ley 29/1998, contiene las normas que la regulan, debiendo ser entendida en general como la existencia de un derecho o interés legítimo. De este modo la LJCA/1998 modificó substancialmente la legitimación pasiva, considerando parte demandada no sólo a los titulares de los derechos, sino también a los portadores de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante suprimiéndose, en consecuencia, la figura procesal del coadyuvante ( STS de 23 de octubre de 2000 y STS de 15 de enero de 2004 ).

De esta manera el art. 21 de la LJCA fija la intervención, en el proceso contencioso administrativo, de las diferentes personas que, por su relación con el objeto e intereses que pudieran resultar afectados por la estimación de las pretensiones que se sustancien, tienen la condición de parte demandada. El punto de partida, como regla general, es que, la legitimación pasiva en el proceso y la posición de parte demandada, corresponde al autor o responsable del acto, disposición o actividad que se impugna que ha tenido que ser realizado (en los términos de actividad administrativa impugnable que determina el art. 25, LJCA ), de ahí que el art. 21.1 a), LJCA para identificar a quien puede ocupar la posición de parte demandada se refiera, de manera genérica, a Administraciones públicas, y, además, se remita al art. 1.3, LJCA como lugar en el que, de una manera precisa se establece la competencia de atribución de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ámbito) sobre actividades que, de manera estricta, no son llevadas a cabo por Administraciones públicas pero que se atribuyen a esta Jurisdicción. En todo caso las pretensiones de la demanda y el objeto del recurso determinan una actividad (disposición de carácter general, acto expreso o presunto, inactividad o vía de hecho) que colocan a una Administración pública u órgano en la posición procesal de parte demandada.

Al lado del responsable de la actividad contra la que se interpone el recurso se sitúan, en los términos en los que se encuentra redactado el art. 21.1 b), LJCA, las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

De ello se desprende que aún cuando en el supuesto de litis la pretensión resarcitiva de responsabilidad patrimonial se dirigió exclusivamente frente a la Administración Autonómica, de modo que sólo ella sería destinataria de una supuesta condena en los términos expuestos en el suplico de la demanda; no es menos cierto que las intervenciones de Adif y el Ayuntamiento de Archidona en la zona inundada, podrían ser revisadas si la Consejería ejerciera un hipotético derecho de repetición para deducir el tanto de culpa imputable a cada una de ellas. Aquí radica la afectación de un derecho e interés legítimo, que se ha de defender en calidad de codemandadas, lo que implica su legitimación pasiva como tales.

TERCERO

Pues bien para la resolución del supuesto que se nos plantea hemos de partir de que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de

1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que...

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