ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6706A
Número de Recurso2310/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victoriano presentó el día 24 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 498/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 853/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 16 de octubre siguiente.

  3. - El procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Argimiro , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2013, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de D. Victoriano , presentó escrito el día 17 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de julio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre devolución de depósito notarial que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.00 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 217 del Reglamento Notarial , en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, alegando interes casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, sobre la que no haya jurisprudencia de esta Sala. Considera el recurrente que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la naturaleza del depósito notarial regulada en dicho precepto, obviando que no regula un contrato de depósito en el que el notario sea parte, por lo que no se rigen por la normativa del contrato civil, sino por la normativa notarial, olvidando que el Notario recurrente ya no tiene a su cargo el depósito litigioso, al haber cambiado de destino, por lo que no le compete su devolución. Por otro lado, sostiene que no se han cumplido las condiciones para la devolución del depósito que fueron contempladas a la hora de efectuar el mismo.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificado el interes casacional alegado, tratándose, en cualquier caso, y esto es lo esencial, de una norma que lleva más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, 30 de enero de 2007, y como dies ad quem la fecha en la que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, 17 de junio de 2013 . En esta línea y en cuanto al cómputo del plazo de cinco años, en los términos ahora expuestos se ha pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; y c) inexistencia del interes casacional alegado, si efectivamente atendemos a que se alegó el precepto mencionado en la demanda, antes de que se cumpliera el plazo de cinco años de vigencia, ya que debe entenderse que su cita es meramente instrumental, a efectos de acreditar un pretendido interes casacional, ya que el recurrente considera que la sentencia recurrida obvia la naturaleza jurídica del depósito notarial, confundiéndolo con un contrato de depósito y aplicándole la normativa civil y no la propiamente notarial, obviando que no debe devolver el recurrente el depósito al no tener ya potestad sobre el mismo, al haber cambiado de notaría y traspasado los protocolos a su sucesor, así como que no se han cumplido los requisitos previstos para la devolución del depósito al comprador. Pues bien con este planteamiento se obvia que la sentencia recurrida no entiende en ningún momento que se está ante un contrato de depósito y no aplica la normativa civil, limitándose a señalar que, de conformidad con el art. 217 RN, el notario recurrente confió el cheque depositado en un banco a su nombre, no de su notaría, sin que se haya probado que se haya procedido a un cambio de dicha titularidad, incumbiendo esa carga a la parte demandada, hoy recurrente, al tiempo que la devolución debió efectuarse en el plazo de 15 meses señalado en el depósito y no más de cinco años después, sin que la devolución al comprador estuviera sujeta a condición alguna, ya que la condición afectaba a la diligencia de devolución que debía efectuarse, pero no a la entrega del cheque correspondiente a la parte compradora, sin olvidar que la sentencia señala que todo ello es sin perjuicio del derecho que pudiera ostentar el recurrente frente al actual titular de la cuenta bancaria si ese cambio se hubiese producido. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 498/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 853/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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