STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:7022
Número de Recurso2633/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Pablo, representado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de marzo de 2003 (autos nº 779/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO (Administración General del estado- Ministerio de Medio Ambiente), representada y defendida por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor nació el 5 de septiembre de 1937, venía prestando sus servicios, como personal laboral, para la Confederación Hidrográfica del Duero desde el 18-05-64, con la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas Mantenimiento y Oficios, Grupo 3, percibiendo un salario medio mensual total, alegado y no impugnado, de 1.700 Euros, no ostentando representación de los trabajadores. 2.- En fecha 5-09-02, el actor causó baja por jubilación, percibiendo la correspondiente pensión. Tenía reconocidos como períodos de cotización en dicho momento 38 años, 3 meses y 18 días. 3.- El 2-05-02, el demandante presentó solicitud para continuar prestando sus servicios a partir del 5- 09-02, lo que le fue denegado. 4.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el 16-10-02".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a la demandada por no estar en presencia de un despido sino de extinción de la relación laboral por jubilación del actor".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número Dos de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra la CONFEDERACION HIDROGRAFIA DEL DUERO (Administración General de Estado-Ministerio de Medio Ambiente), sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2002, aclarada por Auto de fecha 20 de diciembre de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 1-10-80, con la categoría profesional de Técnico y salario de 270.000 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- La empresa procedió a dar de baja al actor, por causa de jubilación forzosa al cumplir los 65 años de edad, acreditando más de 24 años de cotización, con efectos de 11-01-02. El actor formuló reclamación previa el 20-12-01, que resultó desestimada por resolución de 12-02-02. 3.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 20 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material sufrido en la redacción de la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente recurso en el sentido de cambiar la palabra "estimar" por "desestimar", así como la inclusión del pago de costas, debiendo quedar redactado de la siguiente manera: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACION HIDROGRAFIA DEL JUCAR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 19 de abril de 2002, recaída en autos promovidos por D. Pedro Antonio por despido, confirmar y confirmado la resolución recurrida, condenando al recurrente en costas en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición derogatoria única de la Ley 12/2001 de 9 de julio, en relación con el art. 61 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado y con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, alega también infracción de los arts. 3.1 y 5 y 7.a), 17.1 y 2, 41.1.f, 55.4, 56 del Estatuto de los Trabajadores, art. 3.1 del Código civil, art. 37.1, 35 y 14 de la Constitución y art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de junio de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 26 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar qué consecuencias jurídicas se producen en los supuestos de jubilación forzosa del trabajador acordada por el empresario con base en un convenio colectivo concluido o renovado en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de reforma del Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos y circunstancias que hay que tener en cuenta para la fundamentación y decisión de esta resolución son los siguientes: a) la entidad empleadora, Confederación Hidrográfica del Duero, comunicó al actor la baja por jubilación en fecha 5 de septiembre de 2002, a punto de cumplir la edad de 65 años (nacimiento el 15 de septiembre de 1937); b) la entidad empleadora apoyaba su acuerdo en lo dispuesto en el art. 61 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que, según su posición, autorizaba a dar por terminada la relación contractual de trabajo al cumplimiento de dicha edad; c) disconforme con la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa, el actor solicitó la continuidad de la misma, solicitud que fue denegada; y d) la línea de defensa jurisdiccional del actor se ha basado en la disposición derogatoria única de la Ley 12/2001, que ha suprimido la disposición adicional décima presente hasta entonces en la Ley del Estatuto de los Trabajadores (DA 10ª ET).

Además de los datos anteriores es necesario tener presente que el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado fue suscrito en el año 1998, previéndose su vencimiento para mediados del año 2000. Por pacto colectivo de la comisión negociadora el convenio fue renovado el 17 de julio de 2000 con vigencia temporal hasta 31 de diciembre de 2001. La siguiente renovación, que ha afectado a incrementos retributivos y tablas salariales, ha tenido lugar por pacto de la comisión negociadora de 29 de noviembre de 2001, publicado en el BOE de 22 de enero de 2002 en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de enero de 2002. Este último pacto de renovación ha previsto la prórroga expresa de la duración del convenio hasta el 31 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

La demanda entablada por el trabajador afectado por el acuerdo empresarial de jubilación forzosa es una demanda de despido improcedente, que fue desestimada en la instancia y en suplicación. Viene a decir esta última que el mandato al legislador del art. 37.1 de la Constitución (CE) "de garantizar la fuerza vinculante de los convenios no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege sino que emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario". "Debe estarse en consecuencia - concluye el razonamiento de la sentencia recurrida - a la regulación que efectúa el artículo 61 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado".

La sentencia aportada para comparación es la dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de noviembre de 2002. Se trata de un caso sustancialmente igual, en el que está en juego la calificación de una jubilación forzosa de un empleado de la Confederación Hidrográfica del Júcar, acaecida el 11 de enero de 2002, durante la vigencia del pacto colectivo de 29 de noviembre de 2001 de renovación del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado. El pronunciamiento de la sentencia (rectificado por error material mediante auto de 20 de diciembre de 2002), da la razón al empleado, confirmando la sentencia de instancia que había condenado a la entidad empleadora en los términos legales previstos para el despido improcedente.

Una vez constatada la contradicción de la sentencia recurrida con la aportada y analizada para comparación, debemos entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

Las disposiciones legislativas que hay que tener en cuenta para la decisión del caso son varias. La primera de ellas es la derogada DA 10ª del ET, que dice así: "Límite máximo de edad para trabajar.- Dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto, la jubilación forzosa podrá ser utilizada como instrumento para realizar una política de empleo.- La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.- En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos".

La norma legal contenida en la derogada DA 10ª del ET fue redactada con ocasión del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El antecedente de esta DA 10ª del ET-1995 es la disposición adicional quinta de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores (DA 5ª ET-1980). Los cambios introducidos de una a otra disposición son los tres siguientes: 1) la rúbrica de la derogada DA 10ª del ET-1995 ("Límite máximo de edad para trabajar") no existía en la antecedente y también derogada por sustitución DA 5ª del ET-1980; 2) la indicación del párrafo primero de la DA 10ª del ET-1995 de que la jubilación forzosa puede ser utilizada como "instrumento para realizar una política de empleo dentro de los límites y condiciones fijados en este precepto" no figuraba en la DA 5ª del ET-1980 (redacción original o inicial del ET); y 3) el párrafo segundo de la DA 10ª del ET-1995 ha suprimido el inciso final sobre edad máxima para trabajar de 69 años que figuraba en el antecedente de la DA 5ª del ET-1980.

No ha habido modificaciones, por el contrario, en el enunciado del párrafo tercero y final de la DA 10ª del ET-1995, que tiene idéntica formulación que el párrafo correspondiente de la DA 5ª del ET-1980. Es precisamente el sentido de la derogación de este párrafo sobre las atribuciones de la negociación colectiva en la regulación de la jubilación forzosa lo que se cuestiona de manera directa en el presente litigio.

La disposición derogatoria única de la Ley 12/2001 dice así, en lo que aquí interesa: "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, las siguientes : a) La disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo". Esta Ley 12/2001 entró en vigor el 11 de julio de 2001, "el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado", que tuvo lugar el 10-7-2001. Pero no está de más señalar que la derogación a que nos estamos de refiriendo de la DA 10ª del ET-1995 había sido anticipada por el RD-L 5/2001, de 2 de marzo, cuya entrada en vigor se produjo el 4 de marzo de 2001, también "el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado", en fecha 3-3-2001.

Aunque no sea de aplicación al caso, a la vista de los hechos del mismo y de la fecha de su entrada en vigor, conviene tener presente que la Ley 62/2003 de 30 de diciembre (de acompañamiento a los Presupuestos del Estado para 2004) ha aprobado en el Capítulo III del Título II (artículos 27 a 43) "medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato" que trasponen al Derecho español las Directivas comunitarias 2000/43 y 2000/78. Las nuevas disposiciones legales suponen, en lo que interesa al presente caso, un refuerzo de la protección contra la discriminación por razón de edad, que se refleja, entre otros preceptos, en la nueva redacción de los artículos 4.2.c. y 17.1 del ET.

En fin, el art. 6 de la citada Directiva 2000/78 reconoce que "Los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios". No obstante, en la lista ejemplificativa de "diferencias de trato" que, según el mismo art. 6 de la Directiva 2000/78, pueden ser aprobadas por los Estados miembros no figura la fijación de edades de jubilación forzosa en convenio colectivo.

CUARTO

Como se ha apuntado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en una serie de sentencias que se inicia en dos dictadas en pleno o sala general de 9 de marzo de 2004, seguidas por otras de 6 de abril y 28 de mayo de este mismo año. La jurisprudencia sentada en dichas sentencias conduce a la estimación del presente recurso. Vamos a exponer a continuación de manera resumida cuáles son los pasos o premisas doctrinales de esta jurisprudencia. En los fundamentos o considerandos siguientes nos ocuparemos de exponer las razones o argumentos que, de acuerdo con la propia jurisprudencia en la materia, apoyan cada una de dichas premisas.

La doctrina jurisprudencial de las sentencias que se acaban de citar se puede resumir como sigue: 1) la negociación colectiva de edades máximas para trabajar (jubilación forzosa) requiere en nuestro ordenamiento una habilitación legal, al afectar al derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 de la Constitución (CE); 2) la DA 10ª ET-1995 contenía una cláusula de habilitación legal a la negociación colectiva para determinar edades máximas para trabajar, dentro de ciertos límites y siempre que tal determinación se apoyara en razones de política de empleo; 3) la derogación de la DA 10ª ET-1995 ha significado la supresión de la habilitación legal para negociar en convenio colectivo jubilaciones forzosas, lo que supone que ya no cabe pactar cláusulas convencionales en la materia; 4) la derogación de la DA 10ª ET-1995 ha respondido a que las razones de política de empleo que justificaron la utilización del instrumento de la jubilación forzosa no subsisten e incluso han sido contrarrestadas por líneas de política de empleo de signo opuesto; y 5) la prohibición de pactar cláusulas de jubilación forzosa no afecta, durante la vigencia de los mismos, a las ya establecidas en convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 (o, más exactamente, del RD-L 5/2001).

QUINTO

La premisa o afirmación de que es necesaria una habilitación legal para negociar en convenio colectivo cláusulas de jubilación forzosa tiene su apoyo en la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo, de la que son principales exponentes la STC 22/1981 de 2 de julio y la STC 58/1985 de 30 de abril. De acuerdo con estas sentencias, el derecho al trabajo es un derecho que admite limitaciones de diverso tipo; entre ellas, la limitación temporal de que "se fije un período máximo en que ese derecho puede ejercitarse" (STC 22/1981). Pero las limitaciones del derecho al trabajo, entre las que hay que contar la incorporación al ordenamiento laboral de una causa específica de extinción del contrato de trabajo como la jubilación forzosa, pertenecen al ámbito de reserva de ley establecido en el art. 53.1. de la CE. Con toda claridad lo dice la STC 58/1985: "El precepto legal (se refiere a la DA 5ª del ET- 1980) no pretende únicamente atribuir a la negociación colectiva la facultad de facilitar la jubilación voluntaria a través de una regulación promocional que no era preciso autorizar, pues nunca había sido negada y era frecuentemente ejercitada, sino superar el precedente obstáculo legal convirtiendo en disponible para la negociación colectiva un derecho que con anterioridad no lo era".

La premisa o afirmación de que la DA 10ª ET-1995 contenía una cláusula de habilitación legal a la negociación colectiva para determinar edades máximas de jubilación es evidente teniendo presente de un lado los términos literales de dicha disposición, y de otro lado la evolución histórica que explica la sustitución de la DA 5ª del ET- 1980 por la DA 10ª ET-1995. La razón de ser de tal sustitución en el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores de 1995 es con seguridad la eliminación en el texto de la primera de los pasajes de la misma que consideró inconstitucionales la STC 22/1981.

La premisa o afirmación de que derogación de la DA 10ª ET-1995 ha significado la supresión de la habilitación legal para negociar en convenio colectivo jubilaciones forzosas cae también de su peso. Si la protección del derecho al trabajo exige una habilitación legal concreta para introducir limitaciones temporales en su ejercicio por razones de política de empleo, y si la única habilitación legal concreta existente hasta el año 2001 era la DA 10ª ET-1995, la eliminación de ésta del ordenamiento jurídico ha de suponer necesariamente la prohibición para el futuro de pactar cláusulas convencionales de jubilación forzosa.

SEXTO

La premisa o afirmación de que la derogación de la DA 10ª ET-1995 ha respondido a que se han alterado los presupuestos y los objetivos de la política de empleo encuentra una primera base de sustentación en la exposición de motivos de la Ley 12/2001. En ella se dice que la finalidad de la DA 10ª ET-1995 era estimular "la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilación forzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercado de trabajo"; o, dicho en los términos de la STC 22/1981, llevar a efecto "una política de reparto o redistribución de trabajo" mediante la "limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores" (los que han llegado a la edad de jubilación forzosa) "para garantizar el derecho de otro grupo de trabajadores" (los que se encuentran en otras franjas de edad). Pues bien, según el legislador del año 2001 tal política de empleo está "inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas del mercado de trabajo distintas de las actuales". (en el RD-L 5/2001 la formulación era más contundente, afirmándose que las concepciones y las realidades demográficas que inspiraban o en que se apoyaba la política de reparto de trabajo mediante jubilaciones forzosas estaban "claramente desactualizadas").

La referencia de la exposición de motivos de la Ley a la transformación de las "realidades demográficas del mercado de trabajo" alude, sin duda, como apunta nuestra sentencia precedente de 6 de abril de 2004, al fuerte incremento de la creación de empleo y al fuerte descenso de la tasa de desempleo producidos en España desde mediados los años noventa. Este cambio en la situación social y laboral hace innecesaria e inadecuada, según el criterio del legislador, la política de reparto de trabajo mediante jubilaciones forzosas, que, en cambio, sí se entendió justificada en la situación de emergencia del mercado de trabajo existente en los años ochenta.

Por otra parte, la afirmación de que la política de reparto de trabajo mediante jubilaciones forzosas no responde a las concepciones actuales de las políticas de empleo está basada también en otras muchas disposiciones legales o decisiones institucionales que nuestras sentencias precedentes se han encargado de documentar de manera cumplida. Una de ellas es el Pacto de Toledo (aprobado por el Congreso el 6 de abril de 1995), que propone "facilitar la prolongación voluntaria de la vida activa de quienes voluntariamente lo deseen", es decir, el objetivo opuesto al reparto de trabajo mediante jubilaciones forzosas. En esta misma idea se inspiran la Disposición Adicional vigésimo-sexta de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 24/1997, y las más recientes disposiciones legales sobre jubilación parcial y flexible (Ley 35/2002, de 12 de julio). Las sucesivas directrices u orientaciones para el empleo elaboradas por la Comunidad Europea, y los objetivos de tasa de actividad y tasa de ocupación marcados por la misma en la Cumbre de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, apuntan en idéntica dirección de prolongar la participación en la población activa de los trabajadores de más edad.

SEPTIMO

La última de las afirmaciones o premisas de la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la significación jurídica de la derogación de la DA 10ª ET-1995 precisa el alcance temporal del desapoderamiento o inhabilitación a la autonomía colectiva para pactar cláusulas de jubilación forzosa que tal derogación supone. Como dicen nuestras sentencias de 9 de marzo de 2004, "las cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la derogación de la Disposición Adicional 10ª ... tenían amparo legal en dicha norma" por el tiempo de "duración del convenio en cuestión". Ello es así, sigue la citada sentencia, en atención al "equilibrio interno" del convenio "construido sobre mutuas renuncias entre los recíprocos derechos de las parte negociadoras".

No se exige, por tanto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la eliminación inmediata de las cláusulas de jubilación forzosa ya existentes en los convenios, sino que se establece una prohibición bien de pactar tales cláusulas en el futuro, bien de mantener las existentes en las futuras revisiones o renovaciones de los convenios, una vez agotada la vigencia temporal de los mismos. La solución adoptada para nuestro caso es distinta, como se encarga de destacar la propia sentencia de 9 de marzo de 2004, a la adoptada respecto de la reducción legal de la jornada de trabajo introducida en la Ley 4/1983, que sí afectó de manera inmediata, sin esperar a la siguiente ronda de negociación, a los convenios existentes en el momento de entrada en vigor de dicha Ley. Tal diferencia se justifica de un lado por el distinto contenido normativo de las novedades introducidas en una y otra ley (norma de habilitación legal en la Ley 12/2001, norma sustantiva de reducción de jornada en la Ley 4/1983), y de otro lado por las específicas previsiones de derecho transitorio de la Ley 4/1983.

Ateniéndonos a esta premisa de nuestra doctrina jurisprudencial sobre el alcance temporal de la supresión de la habilitación legal para negociar colectivamente jubilaciones forzosas, se hace preciso indagar en la evolución de los convenios colectivos para detectar los momentos de vencimiento y renovación de los mismos que hacen caducar la habilitación legítimamente utilizada con arreglo a la legislación, y a partir de los cuales despliega su eficacia la prohibición de dichas cláusulas convencionales. En el caso del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado la habilitación de la DA 10ª ET-1995 valió para el suscrito en el año 1998, y para la renovación del año de 2000 cuya vigencia temporal se prolongó hasta 31 de diciembre de 2001, pero no para el acuerdo que entró en vigor el 1 de enero de 2002, afectado plenamente por la prohibición de pactar o mantener, después de agotada la vigencia del anterior, la cláusula de jubilación forzosa de su artículo 61, convertida ya en cláusula que no respeta el mandato legal.

OCTAVO

La proyección de la doctrina jurisprudencial anterior sobre el presente caso obliga a considerar improcedente el cese del trabajador demandante, que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2002. Lo que comporta, como ya se ha dicho, la estimación del recurso de unificación de doctrina entablado por el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Pablo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL DUERO (Administración General del estado-Ministerio de Medio Ambiente), sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del demandante y, con estimación de la demanda y revocación de la sentencia de instancia, declaramos que el cese del actor constituye despido improcedente, con las consecuencias legales previstas a cargo de la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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