STSJ Comunidad de Madrid 376/2010, 11 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2010
Número de resolución376/2010

RSU 0000057/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00376/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

En Madrid, a once de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 376/2010

En el recurso de suplicación 57/2010 interpuesto por D. Victorio representado por la Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid en autos núm. 488/2009 siendo recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGARCIÓN AÉREA (AENA) representado por el Letrado don Ramón Martín-Calderín Aroca. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Victorio, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGARCIÓN AÉREA (AENA) en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: 1º.- El demandante, D. Victorio, mayo de edad, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de octubre de 1968, con la categoría profesional de "Controlador de la circulación aérea y de instructor técnico", y ha percibido un salario de 920.765,45 euros, con inclusión de pagas extras.

  1. - En fecha de 11 de febrero de 2009 recibe comunicación el actor (de fecha 1 de enero de 2009), sobre los efectos de la jubilación forzosa declarada por la empresa demandada, y con efectos retroactivos al 15 de diciembre de 2008. En la citada comunicación se hace constar que la jubilación se deriva de la aplicación del art. 175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea (doc. nº1 de la demanda).

  2. - En fecha 29 de julio de 2008 el actor había solicitado la prolongación de su actividad laboral una vez que cumpliese la edad de 65 años, y que la empresa respondió denegando la solicitud y comunicando la vigencia y aplicación del art. 175 del citado convenio (doc. nº 2 y 3 de la demanda).

  3. - El I Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea de 18 de noviembre de 1998 explicita en el art. 175 "la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años".

    El 31 de diciembre de 2004 el citado convenio fue denunciado por el sindicato USCA, prorrogándose la vigencia del Convenio hasta la actualidad, al ser fallida un nuevo acuerdo colectivo. Las partes negociadoras se ha reunido en distintas ocasiones, negociando algunas cuestiones especificas (doc. nº 7 al 33 de la actora).

  4. - La parte demandada ha suscrito según dispone el art. 3 del I Convenio Colectivo una serie de contratos indefinidos desde la vigencia del convenio y hasta el año 2008 (doc. nº 1 al 975 y del 1127 al 1164, de la demandada). Las extinciones producidas por jubilación obligatoria y en aplicación del art. 175 son las que constan en los documentos 976 al 1126, a los que no remitimos).

  5. - El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

    Presentó la preceptiva reclamación previa contra la resolución de jubilación forzosa, según consta en documento que acompaña a la demanda.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Victorio, frente a la AERORPUERTO ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se ha hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b)LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado cuarto: "El I Convenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea de 18 de noviembre de 1998 explicita en el art. 175 "la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años".

El 28 de octubre de 2004 el citado convenio fue denunciado por el sindicato USCA, prorrogándose la vigencia del Convenio hasta la actualidad, al ser fallido un nuevo acuerdo colectivo. El 20 enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo. En esa primera sesión, la Comisión llegó a una serie de acuerdos que fueron reflejados en el acta levantada al efecto. El sexto de los acuerdos es del siguiente tenor literal: Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional.

Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.

Las partes negociadoras se ha reunido en distintas ocasiones, negociando algunas cuestiones específicas (doc. n1º 7 al 33 de la actora)".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada ha de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. El relato fáctico queda modificado de la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado de las infracciones jurídicas, bajo el correcto apoyo procesal, art.191c)LPL, se denuncia la infracción de los arts. 9.3-35.1 y 40CE - arts.3.1 y 2 y 82.3, prrfo1º ET, disposición derogatoria única del RDL, 5/2001, de 2 de marzo, disposición derogatoria única de la Ley 12/2001, de 9 julio y la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 2 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si el acto extintivo empresarial comunicado al recurrente con efectos desde el día que cumplió 65 años, con amparo formal en la cláusula de jubilación forzosa contenida en el art.175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea, equivale a un despido improcedente o por el contrario, es conforme a derecho.

Esta sección de Sala, es conocedora de que ha resuelto esta cuestión en el sentido por el que se decanta la sentencia de instancia, sin embargo a la vista de la doctrina sentada por nuestro mas Alto Tribunal, ha de modificar el criterio acatando la doctrina de aquel, recogida entre otras en sentencias de 12-05-2009 y de 10-11-2009, que pasamos a transcribir:

"TERCERO.- Como señalamos en sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada en Sala General -Rec. 3460/2006 -: ""1.- Acreditado el requisito de procedibilidad, una razonada respuesta a la cuestión que se plantea en las...

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