STSJ Comunidad de Madrid 370/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:3037
Número de Recurso1933/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución370/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00370/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 1933/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1246/2008

RECURRENTE/S: DON Rubén

RECURRIDO/S: ESPECIALIDADES ELECTRICAS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REYla siguiente

SENTENCIA nº 370

En el recurso de suplicación nº 1933/2009 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL PEINADOR DE ISIDRO en nombre y representación de DON Rubén , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1246/2008 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rubén contra, ESPECIALIDADES ELECTRICAS SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE DICIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda por despido seguida a instancia de DON Rubén contra la entidad ESPECIALIDADES ELECTRICAS SA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Rubén , con DNI NUM000 y nacido el 12-09-43, ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el 01-05-01, con la categoría profesional de Oficial 1ª y con retribución diaria de 60,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras

La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado en el que se hace constar como objeto del contrato el mantenimiento de la Biblioteca Nacional.

En concreto las nóminas del actor en el periodo de Enero de 2007 hasta septiembre de 2008 son las que se aportan por el trabajador como documento 16 y siguientes y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

No consta que el actor sea o haya sido representante sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 12-09-08 la empresa remitió al actor una carta por burofax indicándole que en esa fecha deja de prestar servicios en la empresa por la causa de haber cumplido la edad de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 22 del vigente Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Madrid.

CUARTO

La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo Autonómico para el sector de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid que en el artículo 22 señala que la edad obligatoria de jubilación será a los 65 años cuando el trabajador reúna las condiciones generales necesarias para causar la pensión de jubilación, todo ello conforme a lo que establezca la normativa sobre la materia en cuanto a su regulación en negociación colectiva. En el apartado segundo se indica que para aquellos trabajadores que no cumplan los requisitos para alcanzar el 100% de la pensión de jubilación se recomienda que la empresa estudie individualmente cada supuesto.

Dicho Convenio Colectivo se suscribió por las partes negociadoras el 30-06-05 y fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en fecha 25-07-05.

QUINTO

El actor inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales en fecha 19-04-08, extendiéndose dicha parte de baja por Asepeyo que en fecha 11-11-08 y con efectos del 12-09-08 extiende el alta médica del trabajador por mejoría.

Dicha alta ha sido impugnada por el trabajador.

SEXTO

El informe de vida laboral y sobre bases de cotización del actor es el que se ha remitido por la TGSS y que obra a los folios 62 y siguientes del procedimiento.

Según información remitida por el INSS el actor a la vista de su edad y vida laboral, reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.

SEPTIMO

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido en la que impugnaba por este concepto la decisión empresarial de jubilación forzosa con efectos de 12-9-08 adoptada por la demandada con base en el art. 22 del convenio colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica de Madrid.

Se articula un primer motivo al amparo del art. 191.b) LPL solicitando la revisión del hecho probado 4º con dos objetivos: el primero es de estimar por cuanto se trata de un claro error, probablemente de trascripción, ya que tal como señala el recurrente la fecha de publicación del aludido convenio es 25 de agosto de 2005 y no 25 de julio de 2005. El segundo consiste en la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "la empresa no ha acreditado la amortización del puesto de trabajo del trabajador forzosamente jubilado. No ha demostrado la empresa que haya desarrollado una política de empleo para mejorarlo. Así, no ha mejorado la estabilidad en el empleo. No ha transformado contratos temporales en indefinidos. No ha contratado a nuevos trabajadores. No ha mejorado la calidad del empleo".

Conforme a reiterada doctrina, las aseveraciones de signo negativo no deben incluirse en los hechos probados, en los que debe constar lo que ha quedado demostrado en el juicio y no lo que no se ha acreditado. Si los aspectos no acreditados son relevantes para el enjuiciamiento, se aplicarán las normas sobre distribución de la carga de la prueba para decidir a qué parte perjudica la falta de demostración, pero sin incluirlos en el relato fáctico. Por ello no se accede a la adición, que por otra parte es innecesaria, puesto que la sentencia parte implícitamente de que no ha habido políticas activas de empleo, que para la juzgadora no eran exigibles a tenor de la disposición transitoria de la ley 14/05 , que considera de aplicación al caso.

SEGUNDO

En el motivo 2º.1 de infracción de normas sustantivas se alega la "aplicación indebida de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada por el artículo único de la ley 14/2005 de fecha 1-7-05 , publicada en el BOE el día 2-7-05, entrando en vigor el día 3-7-05, con relación y su aplicación (sic) al artículo 22 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid de fecha de publicación en el BOCM 25-8-05, todo ello vinculado con el art. 2.1 del Código Civil ".

A pesar de este epígrafe del motivo, sin duda el recurrente quiso alegar aplicación indebida de la disposición transitoria de la ley 14/05 y falta de aplicación de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada por el artículo único de la ley 14/2005 , pues esto es lo que sostiene en el desarrollo del motivo.

El texto del art. 22 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid publicado en el BOCM 25-8-05 es el siguiente: "La edad obligatoria de jubilación será a los sesenta y cinco años cuando el trabajador o trabajadora reúna las condiciones generales necesarias para causar la pensión de jubilación, todo ello conforme a lo que establezca la normativa sobre la materia en cuanto su regulación en negociación colectiva. Para aquellos trabajadores o trabajadoras que no cumplan los requisitos para alcanzar el 100 por 100 de la pensión de jubilación, se recomienda que la empresa estudie individualmente cada supuesto."

La sentencia de instancia ha aplicado la disposición transitoria mencionada porque hace referencia a los "convenios celebrados con anterioridad" a la entrada en vigor de la ley, y por ello entiende que se ha de aplicar al convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Madrid, que se suscribió el 30-6-05, antes de la entrada en vigor de la ley 14/05 que tuvo lugar el 3-7-05 , día siguiente al de su publicación en el BOE. A ello habría que añadir que la disposición transitoria 1ª del convenio establece que a todos los efectos el convenio entra en vigor el 1-1-05. Por el contrario, el recurrente mantiene que hay que tomar en consideración la fecha de publicación del convenio colectivo en el BOCM, que es la de 25-8-05, ya posterior a la entrada en vigor de la ley 14/05, por lo que debe aplicarse el artículo único de la ley , es decir la nueva redacción de la disposición adicional décima del ET , a cuyo tenor la jubilación forzosa requiere no solamente la edad de 65 años y que el trabajador reúna los requisitos para acceder a la jubilación contributiva, sino también impone que deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.El recurrente argumenta asimismo que si se tomase como válida la fecha de 30-6-05, en ese momento estaba en vigor el RD- Ley 5/2001 ...

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