STSJ Comunidad de Madrid 272/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:4077
Número de Recurso6503/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006503/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00272/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6503/09

Sentencia número: 272/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6503/09 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Inés Ucelay Urech en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 779/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 2-03-1971, con la categoría profesional de CONTROLADOR DE LA CIRCULACION AEREA y percibiendo un salario anual de 425.530,82 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El actor cumplió la edad de 65 años en fecha 8-04-2009, siendo que en fecha 1-01-09 la demandada le envió comunicación en la que le notifica la extinción de su relación laboral con efectos del 8-04-09 como consecuencia de su jubilación forzosa.

El actor envió a la empresa comunicación de fecha 26-2-2009 por la que solicitaba seguir en activo en su puesto de trabajo a lo que la Dirección de la empresa le contesto mediante comunicación fechada el mismo dia alegando que no es posible acceder a su solicitud en referencia al art 175 del Convenio de aplicación.

En fecha 28-10-04 el sindicato USCA formulo denuncia del I Convenio Colectivo Profesional de los controladores de Circulación Aérea.

En fecha 20-1-05 se constituyó la comisión negociador del II Convenio Colectivo. En dicha sesión la comisión llego a una serie de acuerdos siendo el sexto del siguiente tenor literal: Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional Determinar que en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo segundo del mencionado Convenio Colectivo Profesional será de aplicación lo establecido en el mencionado punto sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.

La demandada desde el 1-1-99 hasta el 31-12-08 ha contratado 930 controladores aéreos nuevos y se han jubilado 136 (folio 226 de autos).

TERCERO

El actor no ostenta cargo sindical.

CUARTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por D. Clemente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de marzo de 2010 señalándose el día 17 de marzo de 2010, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, con categoría profesional de controlador de la circulación aérea, cumplió la edad de 65 años el 8-4-09, y, en fecha 1-1-09 AENA le remitió comunicación notificándole la extinción de la relación laboral con efectos de 8-4-09, como consecuencia de su jubilación forzosa, en aplicación del art. 175 del I Convenio Colectivo de Controladores de Circulación Aérea, actualmente denunciado y prorrogado.

SEGUNDO

El trabajador accionó por despido al considerar improcedente la extinción contractual por la empresa dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, desestimatoria. Discrepando de ello interpone recurso de suplicación el demandante enderezando el motivo inicial a revisar el ordinal segundo de la resultancia fáctica, interesando, en definitiva, precisar "el II Convenio sigue en trámites de negociación y las partes negociadoras se han reunido en numerosas ocasiones, acordando modificaciones parciales del Convenio (...) A partir del 31 de diciembre de 2008 la edad la empresa ha continuado jubilando a los Controladores que han cumplido la edad de 65 años, como en el caso presente, sin que, por el contrario, conste que haya habido más contratos de personal".

Conviene recordar que, respecto a las modificaciones fácticas, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, el motivo no prospera, puesto que la primera parte de la modificación es, a todas luces, irrelevante, al ser lo determinante sigue vigente el I Convenio (BOE 18-3-1999), y en concreto, como luego se verá, el art. 175 que habilita a la empresa a establecer la jubilación obligatoria de los controladores de circulación aérea a los 65 años. Y en lo que toca a la segunda parte de la revisión no existe documento alguno de los que cita la parte recurrente que sirva para afirmar la empresa haya continuado jubilando a los controladores que han cumplido la edad de 65 años, sin que, además, conste que haya habido más contratos de personal, lo que en realidad es un hecho no probado, (es muy frecuente se diga en las sentencias en la resultancia fáctica, de manera inapropiada, "no consta que...") que, por no acontecido, (los hechos son cosas que suceden) no debe aparecer en el relato fáctico, al no aportar nada al mismo, ni constituir conceptualmente tal hecho

TERCERO

En el siguiente motivo, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción de los artículos 9.3, 35.1 y 40 de la CE, 3.1 y 2, 82.3 y 86 ET, acuerdo segundo puntos 4.3 y 4.4 del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea -en delante I CCP-, disposición derogatoria única del RDL 5/2001 y de la Ley 12/2001 y jurisprudencia que estima de aplicación, sosteniendo, en síntesis, resulta inaplicable la cláusula de jubilación forzosa contenida en el art. 175 del I CCP tras la entrada en vigor de la Ley...

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