STSJ Castilla y León 73/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2011
Fecha03 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00073/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 53/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 73/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 53/2011 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 685/2010 seguidos a instancia de DOÑA Otilia , contra el recurrente , en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19/10/2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Otilia contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de 47.859,08 euros, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15 de Junio de 2010) hasta el 30 de junio de 2010 y desde el 2 de agosto de 2010 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 71,57 euros diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Otilia viene prestando servicios para el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS con una antigüedad de 8 de noviembre de 1.993, ostentando la categoría profesional de Diplomada en Artes Aplicadas y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.147,11 €, desarrollando su actividad en el centro de trabajo denominado "Aulas María Zambrano", ubicado en calle Soria s/n de la localidad de Burgos, llevando a cabo tareas de Monitora de Talla de Madera y Tiffanis. SEGUNDO En fecha 30 de octubre de 1.997 se dictó Sentencia por este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos , Autos número 496/97 en la que se declaró probado que la actora ostenta el carácter de trabajadora indefinida-discontinua del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, habiendo sido dicha Sentencia confirmada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos en fecha 23 de febrero de 1.998 . En fecha 14 de abril de 1.998 se dictó Decreto por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos acordando acatar y dar ejecución a las citadas Sentencias, habiendo suscrito ambas partes en fecha 4 de abril de 2.000 contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos. TERCERO La demandante ha venido desarrollando su actividad para el Organismo demandado con el carácter de indefinida-discontinua durante los siguientes periodos:- de 8-11-93 a 15-6-94- de 13-7-94 a 15-9-94- de 14-11-94 a 15-9-95- de 1-10-95 a 30-6-97- de 28-7-97 a 16-7-98- de 31-8-98 a 13-9-98- de 13-10-98 a 1-7-99- de 8-7-99 a 24-7-99- de 13-10-99 a 2-4-00- de 3-4-00 a 23-6-00- de 1-8-00 a 22-9-00- de 25-9-00 a 29-6-01- de 1-8-01 a 30-6-02- de 8-8-02 a 22-6-03- de 1-8-03 a 22-6-04- de 1-8-04 a 30-9-04- de 1-10-04 a 30-6-05- de 1-8-05 a 30-9-05- de 1-10-05 a 30-6-06- de 1-8-06 a 30-9-06- de 6-10-06 a 30-6-07- de 1-8-07 a 30-6-08- de 1-8-08 a 30-6-09- de 1-8-09 a 30-9-09- de 1-10-09 a 15-6-10 CUARTO En fecha 20 de mayo de 2.010 el Organismo demandado notificó a la actora que el día 30 de junio de 2.010 finaliza el curso 2009/2010 para la ejecución de los programas de animación en Aulas 3ª Edad "María Zambrano" por lo que a partir de esa fecha, extinguido el plazo temporal de su contrato, cesaría de prestar sus servicios en ese Excmo. Ayuntamiento de Burgos. QUINTO En fecha 16 de abril de 2.010 DOÑA Otilia presentó escrito en el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS manifestando que en fecha 15 de junio cumplía la edad de 65 años, y que pese a poder acceder en esa fecha a la Jubilación, es su deseo continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones en que los venía prestando, manteniendo la relación contractual laboral que con esa Entidad le une, solicitud que fue denegada por el Organismo demandado mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2.010, haciendo constar que en fecha 15 de junio de 2.010 cesaba en la prestación de servicios para el Organismo demandado, lo que así se produjo. SEXTO Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 14 de julio de 2.010. SEPTIMO Las actividades en "Aulas María Zambrano" en el curso 2010/2011 se han iniciado en fecha 2 de agosto de 2.010.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con tres primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo las siguientes revisiones de hechos, a saber: con el motivo primero, del ordinal primero, en los términos que contiene, en lo relativo al Convenio que rige la relación laboral entre las partes. Dicha revisión no se acepta, al no remitirse a prueba documental o pericial válida e implicar valoraciones jurídicas improcedentes.

Con el motivo segundo, del ordinal quinto, en los términos que contiene, con remisión a la documental que cita. Dicha revisión no se admite por intranscendente.

Con el motivo tercero, del ordinal séptimo, en lo relativo a los períodos de desarrollo de las actividades, con remisión ala documental que se cita, oficio de 5-10-10. Dicha revisión no se acepta, al remitirse a testifical documentada y de parte.

SEGUNDO: Como motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art 43 del Convenio aplicable, en relación con la D.A. 10ª del RD Legislativo 1/1995 , entendiendo la jubilación forzosa debería aceptarse, al estar así pactada en Convenio.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La actora venía prestando servicios para la demandada con una antigüedad de Noviembre de 1993... desarrollando su actividad en el centro de trabajo denominado "Aulas María Zambrano", llevando a cabo tareas de Monitora de Talla de Madera y Tiffanis ( del ordinal primero ).- En fecha 20-5-10 el organismo demandado notificó a la actora que el día 30-6-10 finaliza el curso 2009/2010 para la ejecución de los programas de animación de aulas 3ª edad "María Zambrano", por lo que a partir de esa fecha, extinguido el plazo temporal de su contrato, cesaría de prestar servicios para la demandada ( del ordinal cuarto).- En fecha 16-4-10 la actora presentó escrito a la demandada, manifestando que en fecha 15 de Junio cumplía la edad de 65 años y que, pese a poder acceder en esa fecha a la jubilación, es su deseo continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones en que los venía prestando, manteniendo la relación contractual laboral que con esa Entidad le une, solicitud que fue denegada por el Organismo demandado mediante resolución de fecha 31-5-10, haciendo constar que con fecha 15-6-10 cesaba en la prestación de servicios para el Organismo demandado, lo que así se produjo ( del ordinal quinto ).-

Partiendo de ello, el Art. 43 del Convenio aplicable, publicado en el BOP de 4-9-2000 , establece que la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador 65 años de edad, comprometiéndose la Administración a incluir las vacantes así generadas en la Oferta de Empleo Público siguiente, salvo imperativo de norma o acuerdo de la Comisión Paritaria.

TERCERO: Sentado lo anterior, al supuesto presente es de aplicación la doctrina contenida y ampliamente analizada por la Sala Social TS, S. 22-12-2008 : " Prescindiendo de antecedentes que respondían a un entorno socio-laboral muy diverso al actual y de innecesaria mención, la jubilación forzosa salió a la palestra de la democracia con la versión original de la Disposición Adicional 5ª ET/1980 ( RCL 1980\607 ) , en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de inconstitucionalidad, la STC 22/1981 [2 /Julio ] ( RTC 1981\22) proscribe toda interpretación que la entienda como una cláusula de jubilación forzosa -general e incondicionada- al cumplir aquella edad, pero sin excluir su utilización como medida de fomento del empleo y técnica de reparto del trabajo en sectores con especiales problemas de desempleo. Aunque haya de reconocerse que de esta doctrina se distancia con posterioridad el mismo intérprete de la Constitución [ STC 58/1985 -cuestión de inconstitucionalidad-, de 30 /Abril ( RTC 1985\58 ) ; y en aplicación de ella, las de 95/1985, de 29/Julio ( RTC 1985\95) , y 111 ( RTC 1985\111) a 136/1985, de 11/Octubre (RTC 1985\136) , respecto de la validez del III Convenio Colectivo de RENFE ( RCL 1980\1308 ) ], siquiera en la actualidad hubiese vuelto nuevamente -como veremos- el criterio inicialmente...

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