STSJ Comunidad de Madrid 932/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución932/2011
Fecha10 Noviembre 2011

RSU 0001810/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00932/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 932

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1810/11-5ª, interpuesto por D. Adrian representado por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en autos núm. 1233/10, siendo recurrida la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Adrian contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus servicios para la demandada con una antigüedad de 1-3-78, con la categoría de Inspector Médico y percibiendo un salario mensual de 3.198 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 9-7-10 el demandante cumplió 65 años, y mediante Orden de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se declara la jubilación forzosa del demandante con efectos del 10-7-10.

TERCERO

La Consejería de Sanidad ha iniciado los trámites necesarios para la cobertura del puesto de trabajo del actor por jubilación forzosa del titular.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Adrian contra LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Adrian, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido, por entender que dada la edad del actor es correcta la declaración de su jubilación forzosa y frente a tal declaración se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado tercero proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado tercero: "TERCERO.- Con fecha 25 de octubre de 2010, se aprobó la Convocatoria para Selección de una Plaza de Titulado Superior (Médico) mediante Contrato Temporal, modalidad de Interinidad con cargo a vacante vinculado a la oferta de Empleo Público 2010.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes el día 11 de noviembre 2010 y no habiéndose presentado ninguna Instancia para participar en el mismo, procede declarar finalizado el presente procedimiento selectivo por falta de concurrencia, no habiendo lugar en consecuencia a la Sesión Constitutiva del Tribunal".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior, la modificación solicitada ha de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 191 c) LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto, por no aplicación del art. 24 CE, así como la violación, por no aplicación, de los términos de la Ley 14/2.005, de 1 de julio, así como interpretación errónea del art. 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid años 2004-2007, STS de Madrid para los años 2004-2007 (folio 174 de los autos y sentencias del tribunal supremo de 09-03-2.004, 06- 04 - 2.004, 28-05-2.004, 02-11-2.004, 9 y 15-12-2.004, 01-06-2.005 ; TSJ de Madrid sentencia de 25-01-2.003. Sala 2ª recurso 3930/2.003. Ponente: Ilma. Sra. Doña Josefina Triguero Agudo; disposición décima de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 3.3, 12.6 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 9, 14, 17, 24 y 35, entre otros, de la Constitución española, así como toda la doctrina marcada por el tribunal constitucional en sus sentencias de fecha 9 de octubre de 2006 . Ponente: Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez; sentencia del mismo Tribunal de fecha 11 de diciembre de 2006 . Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata; sentencia número 273/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 2ª de fecha 28 de marzo de 2007. Recurso de suplicación n° 5610/2006, Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario García Álvarez; Tribunal Supremo, sentencia de 22 de diciembre de 2008, dictada en unificación de doctrina. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández; sentencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, de fecha 2 de junio de 2008 . Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido. Recurso n° 2029/2007; sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de enero de 2010. Sección 1ª. Recurso número 5286/09 . Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González-Aller; Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 2ª recurso número 626/2010. Sentencia número 280/2010 de 20 de abril de 2010 . Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario García Álvarez. Sentencia del TSJCE (Sala Tercera) de 5 de marzo de 2009 que ratifica plenamente la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de diciembre de 2008, dictada en unificación de doctrina. Asimismo, sentencia del mismo Tribunal dictada también en unificación de doctrina. Sala 4ª de fecha 10 de noviembre de 2009 . Ponente. Excma. Sra. Doña Rosa María Viroles Piñol y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Social. Sección 1ª. Recurso nº 3263/2010 . Sentencia número 901/2010 de fecha 5 de noviembre de 2010 . Ponente: Ilma. Sra. Doña Maria José Hernández Vitoria, entre otras.

El resumen de todos los argumentos jurídicos que se van a desarrollar seguidamente puede ser:

  1. ) Nuestro ordenamiento jurídico interno permite que los Convenios Colectivos establezcan una edad de jubilación a condición de que el trabajador afectado pueda acceder la Pensión de Jubilación del Sistema de Seguridad Social y su jubilación represente una medida vinculada al cumplimiento por la empresa de unos objetivos de política social

  2. ) El Artículo 50 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, no cumple este último objetivo, pues, si bien dice que la jubilación forzosa será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de los 65 años, la Comunidad se compromete, por los métodos establecidos en este Acuerdo, a cubrir las plazas que por esta razón quedarán vacantes, en idéntica categoría profesional u otras distintas, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante por motivo de la jubilación, circunstancia que es, precisamente lo que se da en el presente caso como se analizará más adelante

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