SAP Valencia 356/2005, 16 de Junio de 2005
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2005:3023 |
Número de Recurso | 200/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 356/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO __356___
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistrados,
Dñª. María Fe Ortega Mifsud
Dñª. Olga Casas Herráiz
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. María Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Gandía, con el número 297/03 por D. Juan Enrique , contra D. Carlos Francisco y Dª. Elena ; sobre declarativa de dominio, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Carlos Francisco y Dª. Elena .
La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Gandía, en fecha 12 de noviembre de 2004 , contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Lacasa, en nombre y representación de D. Juan Enrique , el cual actúa en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria de su difunta esposa Dª. María Esther , integrada por el propio demandante y sus hijos D. Juan Enrique y Dª. María Esther , debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1).- Declarar que la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, con sus linderos y cabida, y con la configuración establecida en el plano 1 del informe pericial elaborado por D. Pedro Antonio , pertenece en pleno dominio al demandante D. Juan Enrique , en la condición en la que actúa en el presente procedimiento. 2).- Se condena a los demandados D. Carlos Francisco y Dª. Elena a estar y pasar por dicha declaración, debiendo abstenerse en lo sucesivo de hacer en la finca del demandante actos de posesión, presencia o atribución de propiedad, para lo cual dichos demandados deberán restituir la posesión de la franja de terreno litigiosa al demandante. Todo ello sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Carlos Francisco y Dª. Elena , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 18 de mayo del presente, para la deliberación, votación y fallo.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
D. Juan Enrique en nombre propio y en representación de la Comunidad hereditaria de su esposa Dª. María Esther integrada por el demandante y sus hijos D. Juan Enrique y Dª. María Esther ejercito acción declarativa de dominio contra D. Carlos Francisco y Dª. María Milagros en relación con la finca nº. NUM000 del Polígono nº. NUM001 de Jeresa y con fundamento en que los demandados son colindantes y desde que adquirieron la parcela NUM002 en 1997 no han cesado de realizar perturbaciones en su propiedad, de tal manera que los demandados tienen inscrito en el Registro 5045 m2, pero a la solicitud de inscripción se acompaño una cédula del catastro en la que constaban 885m2 mas por lo que esta última inscripción se practico con la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria y 298 del reglamento Hipotecario . Los demandados se opusieron a la demanda invocando como motivos de oposición la no identificación de la finca y que lo que ha hecho ha sido adecuar la realidad registral a la catastral y la contradicción entre el suplico de la demanda y la acción declarativa de dominio. La sentencia de instancia estimo la demanda y frente a dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados.
Los demandados invocan como motivos de su recurso en primer lugar la incongruencia de la sentencia pues en el fallo existe una modificación sustancial en relación con el suplico de la demanda ya que por una parte se solicito la declaración de dominio en relación a un determinado plano para luego en sentencia concedérsele el dominio en función de un informe pericial que recoge mas metros. Respecto a la congruencia el TS en sentencia de 13 de mayo de 1996 que cita a su vez las de fechas, 10 junio 1988, 3 marzo y 10 junio 1992 y 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 , dice que la misma no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por lo que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, de forma que le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada a "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia" por lo que no exige ni implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad. Conviene también recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva...
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