STS 391/1996, 13 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Mayo 1996
Número de resolución391/1996

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Benidorm, sobre responsabilidad decenal (artículo 1.591 del Código Civil), cuyo fue interpuesto por la Compañía Mercantil "COBLANCA, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, en el son recurridos COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000DE BENIDORM, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, DON Evaristoy DON Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Granados Weil, y DON Roberto, no comparecido ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm, fueron vistos los autos de menor cuantía número 153/1.989, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000, contra la mercantil "Coblanca, S.A.", Don Roberto, Don Evaristoy Don Jesus Miguel.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por sus trámites legales, se dicte en su día sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados, pro vicios en la construcción del muro de contención que rodea la parcela donde se halla construido el edificio EDIFICIO000, por su parte Norte, recayente a la calle Asturias de esta localidad, así como en la zona de aparcamiento, situada próxima a dicho muro en la parte o fachada posterior del Edificio, condenándoles solidariamente a indemnizar a la Comunidad de Propietarios actora por los daños y perjuicios causados, determinándose la cuantía de la indemnización por el importe de las obras necesarias para reponer el muro de contención y las partes afectadas de la zona de aparcamiento y dejarlos en perfecto estado de acuerdo con su función, y según el informe de peritos competentes designados al efecto que se emitirá en el momento de la prueba, debiéndose actualizar los precios en el momento de la ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jesus Miguely Don Evaristose contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que resolviendo previamente sobre la excepción arguida a nombre de Don Evaristosobre falta de legitimación pasiva del mismo por no ser la persona llamada a soportar la carga de este proceso, y subsidiariamente la falta de personalidad en el mismo por no tener el carácter de Aparejador interviniente en la edificación discutida con el que se le demanda, sin perjuicio de las mismas, entrando a conocer del fondo del asunto, se declare no haber lugar a la demanda en cuanto a mis dos representados pudiera referirse, y se les absuelva de la misma, con imposición de las costas que se le originaren con cargo a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de las actuaciones.

Por la representación de la mercantil "Coblanca, S.A.", se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites que sean legales, dicte sentencia, por la que desestimando dicha demanda, se recojan los siguientes pronunciamientos: 1º) La obligación aceptada y declarada por Coblanca, S.A., de sanear el muro de Autos en las circunstancias y condiciones en que se encontraba el día 17 de Marzo de 1.987, y a los precios vigentes en aquella época.- 2º) Declarar la mora de la Comunidad Actora y ser de su riesgo y responsabilidad los desperfectos, deterioros e incrementos de costos producidos desde la fecha indicada y hasta que se proceda a la reparación del muro.- Todo ello declarando no haber lugar a ninguna indemnización de daños y perjuicios, y con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de Don Robertose contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva del apartado 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el procedimiento por sus cauces legales, con su recibimiento a prueba que expresamente intereso y dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado, en cuanto a las pretensiones esgrimidas en la misma en su contra, y condene expresamente a la Comunidad de Propietarios actora al pago de las costas del presente juicio por ser preceptiva su imposición".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Abril de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Don Francisco Lloret Mayor, en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000, frente a ala mercantil Coblanca, S.A., representada por la Procurador Doña Emilia Hernández frente a Don Roberto, representado por el Procurador Don Luis Rogla; y frente a Don Evaristoy Don Jesus Miguel, representados ambos por el Procurador Don Miguel Martínez, debo declarar y declaro: -La apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Evaristo, sin entrar a resolver sobre el fondo. -La absolución de Don Jesus Miguel, por no haberse acreditado su responsabilidad en esta cuestión. -La condena solidaria de Coblanca, S.A. y de Don Robertoa reparar los desperfectos del muro que circunda el edificio EDIFICIO000de Benidorm por su parte trasera, reparación que se hará con arreglo al anteproyecto del Sr. Robertoy que obra en los autos, único como documento número 9 y 10 de los de la contestación de Coblanca, S.A.; y ello con las especificaciones que manifiesta el documento número 14 de la demanda. -La actora abonará las costas ocasionadas por la intervención de los Sres. Jesus Miguely Evaristo, Coblanca, S.A. y el Sr. Robertoabonarán por mitad las costas ocasionadas a la actora".

Por el Procurador Sr. Lloret Mayor, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio EDIFICIO000, se presentó escrito solicitando la aclaración de la anterior sentencia, que fué resuelto por Auto de fecha 7 de Mayo de 1.990, siendo sus parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimando la petición de aclaración de sentencia presentada por el Procurador Sr. Lloret Mayor en la representación que ostenta de la Comunidad de Propietarios Edif. EDIFICIO000, debo declarar y declaro que no hay lugar a la aclaración solicitada, ratificándose en su integridad el contenido de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 16 de Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad actora y rechazando el resto de las impugnaciones deducidas contra la sentencia dictada en primera instancia, la confirmamos con la modificación de que la condena de reparar que impone a Coblanca S.A. y a Don Roberto, solidariamente, se extiende a reparar no sólo el muro sino también la zona de aparcamientos situada próxima a dicho muro en la parte o fachada posterior del edificio.- El pago de las costas de primera y segunda instancia se efectuará en la forma detallada en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Coblanca, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado por la regla 3ª del artículo 1.622 de la actual y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia".

Segundo

"Por infracción de la Jurisprudencia que de una manera exhaustiva ha estudiado la denominada "mora accipiendi". Por la vía de la regla 4ª del citado artículo 1.692".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, los Procuradores de las partes recurridas presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día TRES de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Edificio "EDIFICIO000", sita en Benidorm, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Coblanca, S.A.", el Arquitecto Don Robertoy los Aparejadores Don Evaristoy Don Jesus Miguel, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1.591 del Código Civil, a fin de que la sentencia a dictar declarase la responsabilidad solidaria de los demandados, por vicios en la construcción del muro de contención que rodea la parcela donde se halla construido el edificio "EDIFICIO000", por su parte Norte, recayente a la calle Asturias, así como en la zona de aparcamiento, situada próxima a dicho muro en la parte o fachada posterior del Edificio, y les condenase solidariamente a indemnizar a la Comunidad de Propietarios por los daños y perjuicios causados, determinándose la cuantía indemnizatoria por el importe de las obras necesarias para reponer el muro de contención y las partes afectadas de la zona de aparcamiento y dejarlas en perfecto estado de acuerdo con su función, y según el informe de peritos competentes designados al efecto que se emitirá en el momento de la prueba, debiéndose actualizar los precios en el momento de la ejecución de sentencia. Las pretensiones así formuladas fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm, en sentencia de 19 de Abril de 1.990, siendo sus pronunciamientos los siguientes: - La apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Evaristo, sin entrar a resolver sobre el fondo. - La absolución de Don Jesus Miguel, por no haberse acreditado su responsabilidad en esta cuestión. - La condena solidaria de "Coblanca, S.A." y de Don Robertoa reparar los desperfectos del muro que circunda el edificio "EDIFICIO000" de Benidorm por su parte trasera, reparación que se hará con arreglo al anteproyecto del Sr. Robertoy que obra en autos, documentos números 9 y 10 de los de la contestación de "Coblanca, S.A.", y ello, con las especificaciones que manifiesta el documento número 14 de los de la demanda, y - La actora abonará las costas ocasionadas por la intervención de los Sres. Jesus Miguely Evaristo, "Coblanca, S.A." y el Sr. Robertoabonarán por mitad las ocasionadas a la actora, y la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de 16 de Octubre de 1.991, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad actora y rechazando el resto de las impugnaciones deducidas contra la sentencia dictada en primera instancia, la confirmó con la modificación de que la condena de reparar que impone a "Coblanca, S.A." y Don Roberto, solidariamente, se extiende a reparar no sólo el muro sino también la zona de aparcamientos situada próxima a dicho muro en la parte o fachada posterior del edificio, y acordó en cuanto a costas, que las de primera instancia serán satisfechas por los demandados "Coblanca, S.A.", y Sr. Robertolas correspondientes a la parte actora por iguales partes, que las del Sr. Jesus Miguelse imponen a la demandante, y que no se hace expresa condena en las del Sr. Evaristo, no haciéndose expresa condena en las costas de la alzada. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por la entidad mercantil "Coblanca, S.A." a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el principio de la congruencia que debe presidir toda sentencia, no siéndole dado al Juzgador pronunciarse en otro sentido al que constituyen las pretensiones del actor, y en el caso de autos existe una absoluta incongruencia entre el petitum y el fallo ya que la Comunidad actora solicita una condena a indemnizar daños y perjuicios y la sentencia de instancia, ratificada por la recurrida, condena a reparar.

TERCERO

Los límites definidores en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, aparecen configuradas en las declaraciones que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto de la doctrina jurisprudencial: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, y 16 de Junio de 1.994).

CUARTO

Proyectando las directrices jurisprudenciales transcritas al caso concreto de autos, no es dable admitir que el Tribunal "a quo" incurriera en la incongruencia denunciada por el recurrente, en cuanto que el análisis comparativo entre los términos del suplico de la demanda, - condena solidaria a indemnizar los daños y perjuicios causados, determinándose la cuantía indemnizatoria por el importe de las obras necesarias para reponer el muro de contención y las partes afectadas de la zona de aparcamiento y dejarlas en perfecto estado de acuerdo con su función -, y los que constituyen los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, - condena solidaria a reparar los desperfectos del muro y de la zona de aparcamiento próxima al mismo, con arreglo al anteproyecto del Sr. Roberto, y que obra en autos, documentos números 9 y 10 de la contestación a la demanda por "Coblanca, S.A.", con las especificaciones del documento número 14 de la demanda -, es revelador de que los pronunciamientos respectivos de los expresados suplico y fallo no vienen a alterar la concordancia y adecuación que debe existir entre las pretensiones ejercitadas y lo concedido en la sentencia, y revelador, asimismo, de que los concretos pronunciamientos del fallo vinieron, en definitiva, a complementar lo instado en la demanda y a establecer las lógicas consecuencias de lo así pretendido, y como, acertadamente se señaló en la sentencia recurrida, "resulta más acorde a la índole de la cosa dañada que el restablecimiento y consolidación de la edificación se efectúa llevando a cabo las obras necesarias para ello, y no mediante una condena a pagar cantidades que pueden resultar excesivas o insuficientes para cubrir la finalidad pretendida". Es más, la solución adoptada por las sentencias de instancia está en la línea de lo expuesto en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda por la ahora sociedad recurrente, bastando para comprenderlo así la lectura del mismo y las referencias que en él se hacen a los documentos aportados números 9 y 10 (plano y memoria del Arquitecto Don Roberto). Por consiguiente, las consideraciones que anteceden conducen a reafirmar la inexistencia de incongruencia en la sentencia recurrida, y la falta de infracción, pues, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil origina la claudicación del motivo estudiado.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se alega la infracción de la jurisprudencia respecto a la "mora accipiendi", acerca de la cual, la sentencia de 30 de Marzo de 1.986 resume la teoría doctrinal y jurisprudencial sobre la misma, estableciendo los tres requisitos básicos para su apreciación: - Obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor. Hecho que se da en el presente caso. La Promotora demandada necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras de saneamiento del muro y sus aledaños. Y la obligación está perfectamente determinada, la realización de dichas obras, a la vez que vencida, los vicios se había producido y había que repararlos. - La realizador (sic) por el deudor de todo lo conducente a la ejecución de la prestación. Lo cual ha quedado acreditado con la elaboración de un proyecto de reparación y la solicitud y obtención de la correspondiente Licencia municipal de obras. - La falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Como hemos indicado, la justificación de la Comunidad para impedir el saneamiento del muro fue que quería su derribo y nueva construcción, lo cual, evidentemente, no es una justificación legal, requisitos que al no ser apreciados en la sentencia recurrida, supone la infracción referida.

SEXTO

Es cierto que la apreciación de la "mora accipiendi" requiere la concurrencia de los requisitos que, como básicos, se recogen y describen en la sentencia de 30 de Marzo de 1.986, la que es citada en el motivo, pero, a este respecto, han quedado incólumes, por no haber sido combatidos casacionalmente, determinados hechos estimados acreditados en la sentencia de instancia y cuya fundamentación jurídica se dió por reproducida en la recurrida, como fueron: - la Comunidad de Propietarios actora no es que se haya negado en recibir el cumplimiento de la obligación (la de reparar el muro), es que aún no se había determinado con la parte deudora el modo en que procedía exigir el cumplimiento de la obligación subsistente -, - el deudor ofrece una forma de cumplimiento de una obligación de hacer, que sabe que es contraria a la que pretende el acreedor de dicha obligación -, - "Coblanca, S.A." pretende hacer recaer sobre la Comunidad de Propietarios actora unos perjuicios que no concreta y que no es posible concretar -, - no se ha acreditado el hecho de la "gota fría" - y - no se ha realizado prueba alguna respecto a la diferencia entre el estado del muro antes y después de esas supuestas lluvias -, hechos a los que cabe adicionar, el señalado en la sentencia recurrida y relativo a que no cabe establecer la distinción, que pretende la parte Promotora, entre daños del muro anteriores a Octubre de 1.987, y daños posteriores, porque ni es factible deducirles de lo actuado ni la Promotora es ajena a los desperfectos posteriores a tal fecha. Así pues, tales presupuestos probatorios impiden que pueda aceptarse el supuesto de "mora accipiendi" que se pretende en el motivo, y, concretamente, el hecho de la indeterminación sobre el modo y forma a efectuar la reparación del muro es claramente obstativo respecto a los requisitos de la existencia de "obligación vencida" y "falta de cooperación del acreedor", y esto así, permite concluir que el Tribunal "a quo" no desconoció la doctrina jurisprudencial sobre la denominada "mora accipiendi", lo que conduce a la inviabilidad del motivo ahora analizado.

SEPTIMO

La improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Coblanca, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en los rituarios artículos 1.703 y 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, devolviéndole el depósito constituido, al no haber tenido obligación de cumplir dicha formalidad en razón a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no fueron totalmente conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la entidad mercantil "Coblanca, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Devuélvase el depósito constituido a dicha parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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