STSJ Comunidad Valenciana 1009/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2015:5612
Número de Recurso561/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1009/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 561/2012

SENTENCIA Nº 1009/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 28 de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 561/2012, interpuesto por Dª. Camila, representada por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Navarro, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado, así como el Abogado de la Generalitat Valenciana, en representación de la Consellería de Economía y Hacienda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27 de octubre de dos mil quince, teniendo así lugar. QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Camila, contra la resolución de 21- 12-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación nº NUM001, de 19-8-2009, practicada por la Oficina Liquidadora de Villena de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de intereses de demora, por un importe de 3.999,30 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la actora presentó en su día a liquidar ante la Administración autonómica el cuaderno particional por el fallecimiento el 20-12004 de la madre de la actora, a los efectos de que se le liquidara el Impuesto sobre Sucesiones, practicándose comprobación de valores y subsiguiente liquidación de dicho tributo que, tras ser impugnada en vía económico-administrativa, fue anulado por resolución de 26-2-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

Seguidamente, la Administración de la Generalitat Valenciana procedió a practicar en fecha 19-8-2009 dos nuevas liquidaciones tributarias a tenor de los valores declarados por la recurrente, una fijando la cuota y la otra los intereses de demora, computados desde el fin del plazo voluntario declarativo (23-1-2004) hasta la fecha de la nueva liquidación (19-8-2009). En este proceso se cuestiona la liquidación de intereses de demora nº NUM001 .

La actora critica la liquidación de intereses moratorios por considerarlos improcedentes, ya que el retraso en practicar la definitiva liquidación es por completo imputable a la Administración de la Generalitat Valenciana, sin la menor responsabilidad de la contribuyente, alegando también la existencia de prescripción, razones por las que interesa su anulación.

La Abogacía del Estado y la Generalitat Valenciana se han opuesto a la estimación del recurso, sin que exista prescripción por haberse interrumpido el plazo de cuatro años, considerando ajustado a derecho la liquidación de intereses combatida, en aplicación de las normas que los regulan de la Ley General Tributaria de 1963 y por disponerlo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

Para comenzar, no existe prescripción de la acción de la Consellería de Economía y Hacienda para liquidar la deuda tributaria, pues el artículo 68 de la Ley General Tributaria establece que el cómputo de prescripción de cuatro años se interrumpe por las acciones de la Administración (resolución del TEARCV, actos de procedimiento y liquidación) y por la interposición de reclamaciones o recursos (reclamación NUM000 ), de manera que en ningún caso ha transcurrido el citado plazo.

Entrando en el fondo del litigio, examinados los hechos y argumentos de las partes, deberá afrontarse la cuestión de los intereses de demora y su cálculo desde una perspectiva amplia, tanto desde el punto de vista de la normativa aplicable como desde la naturaleza y cómputo de los intereses de demora, dejando claro que la normativa aplicable es la de la Ley Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente cuando se practicaron las dos liquidaciones del IS.

En relación a la impugnación de los intereses liquidados, el marco jurídico de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resuelve la cuestión en su artículo 26.5, que es aplicable al supuesto de autos, que dispone:

" 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

Pues bien, teniendo en cuenta la normativa antedicha, la Administración tributaria autonómica y el TEARCV entienden pertinente el cómputo de los intereses de demora del acuerdo liquidatorio impugnado, postulando que el día inicial en su cálculo lo hace desde el final del plazo de la declaración en voluntaria del respectivo tributo (IS), es decir, desde el 23-1-2004, mientras que el dies ad quem lo establece en el 19-8-2009, es decir, en la fecha en que se practicó la nueva liquidación tributaria, todo ello conforme con el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria .

Sin embargo, esta Sala no puede estar conforme con el expresado criterio, en particular a partir de la sentencia de la totalidad de los componentes de esta Sección Tercera nº 1981, de 17 de diciembre de 2013 (recurso 583/2011 ), que vino a decir en su FD Quinto lo siguiente:

" El resultado de la interpretación literalista que realiza la administración de la citada norma conduce a un resultado insostenible, a saber, en el supuesto de reiteración de una liquidación tributaria el administrado, "en cualquier caso", ha de pechar con los intereses generados como consecuencia de los errores de la administración en la liquidación de la deuda, sin que tenga a su alcance medio alguno para limitar el referido devengo, el calificativo de insostenible del citado resultado interpretativo su sustenta, por un lado en consideraciones de "justicia material", no parece de recibo que a un contribuyente al que se la ha dado la razón anulando el acto administrativo que recurrió, luego se le "penalice" volviendo a girarle una nueva liquidación con unos intereses de demora que suponen una situación más agravada que la existente en el momento de recurrir, en tanto que la administración- a la que es imputable la demora- es la que resulta beneficiada de tal situación. Por otro lado, dicho resultado confronta con las reglas civiles de determinación de los efectos de la mora, y el interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los contribuyentes incurren en el pago de su obligación tributaria principal que es la cuota, apartado 1 del art. 58 de la LGT y la sentencia 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional consagró la naturaleza compensatoria o indemnizatoria de los intereses de demora, por tanto es indudable que estamos en presencia de un supuesto de mora "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR