STSJ Comunidad Valenciana 1135/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2015:6554
Número de Recurso418/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1135/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dos de diciembre de dos mil quince.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1135

En el recurso contencioso administrativo nº 418/2012, interpuesto por Dª Edurne, representado por el Procurador Sra. Perez Samper, contra resolución del TEARV de fecha 21-12-2011, en reclamación nº NUM000, formulada contra liquidacion NUM001 emitida por la O. Liquidadora de Villena, en Sucesiones, derivada de documento SUCYDON/EH0319/2004/5, correspondiente a los intereses de demora en cuantia de 875,04€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de Noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en síntesis plantea la improcedencia de la liquidacion de intereses de demora tras la anulación de la liquidacion originaria mediante resolucion judicial.

Alega que tras la primitiva comprobación de valores sobre los inmuebles objeto de sucesión, con cuota a ingresar de 6.081,42€, mediante auto nº 1878/08, de 4-06-2008, el TSJCV estimo contraria a derecho la liquidacion anulándola; con fecha 31-08-2009 se notifica liquidacion de intereses en cuantia de 875,04€ correspondientes al periodo desde el 13-01-2004, termino ordinario del plazo de presentación y hasta el 19-08-2009, fecha de dicha liquidacion. El planteamiento de la demandante se sustenta en que los intereses de demora "solo cabe cuando el retraso en el pago se debe a la actuación u omisión del deudor, ya que la mora de este justifica en tales casos que la Administracion se compense a costa del deudor moroso, mediante los intereses; pero lo que la Conselleria no puede esperar y no es de recibo, es que los particulares financien la falta de diligencia administrativa en el cumplimiento de funciones, que solo las Autoridades Tributarias corresponde realizar, concretándose en el caso que nos ocupa de tramites de comprobación y liquidacion del Impuesto. No cabe exigir, por tanto, intereses entre el tiempo que media entre la práctica de una primera liquidacion tributaria, luego anulada y el de la posterior liquidacion correcta, pues es lógico razonar que no procede exigir tales intereses, porque el tiempo transcurrido es culpa de la Administracion que liquido incorrectamente (mora accipiendi)".

Se trata de un supuesto en que el retraso solo le es imputable a la Administracion, que con retraso practica una comprobación de valores, 3 años, 4 meses y 27 dias, sin motivación, que anula el TSJCV, junto con la liquidacion que de la misma trae causa, y posteriormente gira nueva liquidacion 31-08-2009, la que se basa solo en los valores declarados desde el principio, ello a los 5 años, 7 meses y 27 dias de haberse presentado a liquidar el cuaderno particional lo significa que no hubo autoliquidacion, en el año 2004, por lo que tal retraso no les imputable.

En el mismo sentido alega que en supuestos similares se han dictado sentencias por diferentes TSJ estimando la prescripcion del impuesto al considerar nula la comprobación realizada y, a su vez de la liquidacion que se deriva de la misma.

SEGUNDO

En este punto resulta obligado remitirse a los pronunciamientos de esta Seccion en Sª 1009/15 en rº 561/12 en concreto a su FºDº3º:

" TERCERO.- Para comenzar, no existe prescripción de la acción de la Consellería de Economía y Hacienda para liquidar la deuda tributaria, pues el artículo 68 de la Ley General Tributaria establece que el cómputo de prescripción de cuatro años se interrumpe por las acciones de la Administración (resolución del TEARCV, actos de procedimiento y liquidación) y por la interposición de reclamaciones o recursos (reclamación 03/6657/09), de manera que en ningún caso ha transcurrido el citado plazo.

Entrando en el fondo del litigio, examinados los hechos y argumentos de las partes, deberá afrontarse la cuestión de los intereses de demora y su cálculo desde una perspectiva amplia, tanto desde el punto de vista de la normativa aplicable como desde la naturaleza y cómputo de los intereses de demora, dejando claro que la normativa aplicable es la de la Ley Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente cuando se practicaron las dos liquidaciones del IS.

En relación a la impugnación de los intereses liquidados, el marco jurídico de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resuelve la cuestión en su artículo 26.5, que es aplicable al supuesto de autos, que dispone:

" 5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

Pues bien, teniendo en cuenta la normativa antedicha, la Administración tributaria autonómica y el TEARCV entienden pertinente el cómputo de los intereses de demora del acuerdo liquidatorio impugnado, postulando que el día inicial en su cálculo lo hace desde el final del plazo de la declaración en voluntaria del respectivo tributo (IS), es decir, desde el 23-1-2004, mientras que el dies ad quem lo establece en el 19-8-2009, es decir, en la fecha en que se practicó la nueva liquidación tributaria, todo ello conforme con el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria .

Sin embargo, esta Sala no puede estar conforme con el expresado criterio, en particular a partir de la sentencia de la totalidad de los componentes de esta Sección Tercera nº 1981, de 17 de diciembre de 2013 (recurso 583/2011 ), que vino a decir en su FD Quinto lo siguiente:

" El resultado de la interpretación literalista que realiza la administración de la citada norma conduce a un resultado insostenible, a saber, en el supuesto de reiteración de una liquidación tributaria el administrado, "en cualquier caso", ha de pechar con los intereses generados como consecuencia de los errores de la administración en la liquidación de la deuda, sin que tenga a su alcance medio alguno para limitar el referido devengo, el calificativo de insostenible del citado resultado interpretativo su sustenta, por un lado en consideraciones de "justicia material", no parece de recibo que a un contribuyente al que se la ha dado la razón anulando el acto administrativo que recurrió, luego se le "penalice" volviendo a girarle una nueva liquidación con unos intereses de demora que suponen una situación más agravada que la existente en el momento de recurrir, en tanto que la administración- a la que es imputable la demora- es la que resulta beneficiada de tal situación. Por otro lado, dicho resultado confronta con las reglas civiles de determinación de los efectos de la mora, y el interés de demora, en su concepto de componente de la deuda tributaria, tiene un fundamento indemnizatorio, por el retraso o mora en que los...

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