STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FORMO UNICON, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2095/2006, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 Madrid, de fecha 20 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Pedro Enrique, frente a Inmobiliaria Reyes Magos, S.A., Formo Unicon SA, y Borondo S.A,.en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Pedro Enrique prestó sus servicios laborales para la empresa demandada "Formo Unicon S.A." con las siguientes circunstancias personales: Antigüedad: 02-01-91; categoría profesional: Oficial de la, Electricista y Salario/día de 80,09 euros.- SEGUNDO.- El sábado 18 de Diciembre de 1999 el actor sufrió un accidente de trabajo.- El accidente se produjo cuando estaban realizando labores de mantenimiento del puente grúa existente en la nave que consistían en reparar la sustentación del cable eléctrico que está sito a unos 7,50 metros del suelo. Para efectuar esta operación el productor Juan Miguel oficial 1° cogió la carretilla elevadora marca" Svetruck" modelo 15-1-2000" cuyo peso es de 22 toneladas colocando sobre los brazos de esta una plataforma metálica cuya longitud es de 3 metros, anchura 1,25 metros y peso 300 kilos protegida por barandillas metálicas.- Los brazos de la máquina se introducían por unas ranuras que tiene la plataforma. El otro accidentado Pedro Enrique oficial 1 ° electricista estaba subido en dicha plataforma. La nave donde ocurrió el accidente tiene una longitud de 70 metros y existe un foso de 60 metros de longitud, 5 metros de ancho y 4,20 metros de profundidad que está cubierto con losas de hormigón armado de 5,25 metros de largo y con una anchura de 1 metro que están calculadas para soportar cargas de hasta 10 toneladas. Al colocar la carretilla elevadora encima de las losas que cubrían el foso, debido al sobrepeso se rompieron por sus extremos 3 losas, lo cual ocasionó el vuelco de la carretilla y la caída del conductor de la máquina desde la cabina al foso y del otro accidentado desde la plataforma metálica sita a 7 metros de altura hasta el fondo del foso.- TERCERO.- Como consecuencia del accidente, presenta las siguientes secuelas: 1. Ingreso hospitalario durante 32 días siendo sometido a intervención quirúrgica.-2. Baja médica por incapacidad temporal durante 373 días.-3. Afecto de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, mediante resolución del INSS de fecha 14-03-2001 que le reconoce el siguiente cuadro clínico residual: Politraumatismo TCE Severo, sección del nervio óptico dcho. Fx craneales múltiples, arrancamiento plexo braquial dcho. Secuelas: Visión nula ojo dcho., dolor neuropático alodimia e hiperalgesia en MSD. En tratamiento. 4. Reconocimiento de grado de minusvalía del 65%. 5. Dolor neuropátaico que precisa tratamiento especializada.- CUARTO. - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó Acta de Infracción en fecha de 24-02-2000, en el que se estiman como causas del accidente las siguientes: a) Operación de mantenimiento utilizando unos equipos de trabajo incorrectos ya que se colocó una carretilla elevadora con un peso de 22 toneladas sobre unas losas de hormigón que cubren un foso de 4,20 metros de profundidad y cuya resistencia es de solo 10 toneladas, lo cual motivó la rotura de las losas y el vuelco de la máquina; b) Falta de señalización del enorme foso existente en la nave indicando que las losas que lo cubren tenían una resistencia solo a 10 toneladas que era muy inferior al resto del suelo de la nave, y por lo tanto prohibición absoluta a que pasaran por dicha zona las máquinas con un peso superior a 10 toneladas o menso.; c ) Falta de formación e información a los productores sobre la carga que podían soportar las losas que cubren el foso.- Este hecho infringe los art. 3, 4, anexo I apartado a) 1.1 y A) 1.2° del R.D. 486/1997, de 14 de Abril (BOE 23-04-1997 ) ya que el lugar donde ocurrió el accidente no tenía la solidez y resistencia necesaria para soportar la carga a que fue sometido; arts. 3 y 4 y Anexo II apartado I nº 1 y 2 del R.D. 1.215/1997, de 18 de Julio (BOE 7-8-1997 ), ya que el equipo de trabajo no era adecuado para efectuar el trabajo que motivó el accidente y se utilizó incorrectamente al ser su peso superior a la resistencia del suelo; art. 2,3 4 y anexo II y III del R.D. 485/1997 de 14 de abril (BOE 23-04-97 ), ya que el foso no estaba señalizado; arto 14, 15, 16, 17, 18 Y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE 10-11-1995 ), ya que el empresario no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores ni les informo debidamente sobre los riesgos existentes.- QUINTO. - Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM de fecha 12-09-2000 se acuerda confirmar el expediente sancionador, con imposición a la empresa "Formo Unicon S. A" de una sanción de 3.000.0000 de ptas., por la comisión de una falta grave, apreciada en grado Máximo.- Tal sanción ha quedado confirmada mediante sentencia de fecha 1 de Abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del T.S.J. de Madrid (Recurso nº 422/2001 ).- SEXTO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (Madrid) tiene abiertas Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado 1693/99 sobre los mismos hechos objeto de litigio, sin que conste, en autos, resolución definitiva, en ámbito penal.- SEPTIMO.- Mediante Resolución del INSS de 17 de octubre de 2002 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor, con la consiguiente procedencia de recargo de prestaciones en un 30% con cargo exclusivo a la empresa "Formo Unicon S.A."- OCTAVO. - La empresa demandada" INMOBILIARIA REYES MAGOS S.A.", adquirió en el año 2002 las participaciones sociales de la empresa "FORMO UNICON S.A."; quien a su vez pasó a pertenecer al grupo "BORONDO SA".- Coinciden los domicilios sociales y órganos representativos.- NOVENO.- En el presente litigio el actor reclama frente a las empresas demandadas la cantidad de 837.538,77 euros (escrito de fecha 23-09-2005), en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo.- DECIMO.- Consta intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra FORMO UNICON SA, BORONDO SA E INMOBILIARIA REYES MAGOS SA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 200.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accidente laboral acaecido en fecha de 18- 12-99".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la letrada DOÑA MARTINA CASTRO GOMEZ, en nombre y representación de FORMO UNICON SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 20-01-06, autos nº 924/02, seguidos a instancia de DON Pedro Enrique contra FORMO UNICON SA, BORONDO SA, INMOBILIARIA REYES MAGOS SA sobre indemnización por daños y perjuicios, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente al letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la sociedad FORMO UNICON, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de octubre, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2005, (Rec. nº 5398/2003).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobre la cuestión de si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de dicho siniestro.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2006 (Rec. 2095/2006 ), tras señalar que la resolución de instancia fijó los perjuicios en 15.786,69 euros por incapacidad, 215.025,24 euros por secuelas y 187.094,21 por los dolores y sufrimientos constantes del actor, y que ponderando estas circunstancias y las prestaciones ya percibidas, obtuvo la indemnización total reconocida de 200.000 euros, confirma dicha resolución, rechazando la argumentación del recurso que pretende una aplicación milimétrica del baremo de accidentes de trabajo y el descuento del capital coste de la pensión. Entre otras consideraciones, señala la Sala, que ha de valorarse separadamente la afectación de las secuelas en relación con la vida laboral y la socio-familiar y que la capitalización de la pensión no ingresa en el patrimonio del víctima, por lo que debe relativizarse su virtualidad compensatoria. En el recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, y alegando, que los citados preceptos exigen reparación del daño, una vez fijado o cuantificado, pero no autoriza a que se produzca una enriquecimiento sin causa en el perjudicado, se aporta como contradictoria con la recurrida y, para la oportuna comparación, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/2003 ). En esta sentencia, al resolver la cuestión de si las prestaciones de seguridad social abonadas por lesiones derivadas de accidentes de trabajo son deducibles o no de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil del empresario, argumento que el capital coste de la pensión de invalidez permanente como cuantía correspondiente a dicha pensión, estaba incursa en las prestaciones deducibles de la indemnización total reclamada, con lo que llegó a conclusión contraria a la recurrida en un supuesto sustancialmente igual. En su consecuencia, se dan los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión controvertida, rectificando pronunciamientos anteriores de esta Sala, ha sido ya resuelta en dos recientes sentencias de fecha 17 de julio de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 4367/2005 y 513/2006 ). En el fundamento jurídico tercero de la primera de dichas sentencias, se razona en los siguientes términos :

"1. El recurso de la compañía aseguradora alega la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 127-3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el artículo 24 de la Constitución. Sostiene la recurrente que la indemnización a reconocer no puede ser superior al daño causado, sino equivalente al mismo, sin que el perjudicado pueda enriquecerse injustamente cobrando una indemnización por encima del límite racional de una compensación plena. En atención a ello, mantiene el recurso que, para evitar un enriquecimiento injusto del actor, es preciso descontar de la misma el importe del capital coste de la prestación por incapacidad permanente total reconocida al trabajador y el importe de las prestaciones por incapacidad temporal cobradas por el mismo. Consecuentemente, la sentencia recurrida habría infringido los preceptos legales y la jurisprudencia que cita el recurso, al aceptar el criterio de la sentencia de instancia que ha descontado sólo 10.826 '26 euros, dadas las circunstancias concurrentes.

  1. La resolución de la cuestión planteada requiere hacer un previo análisis global de la misma. En este sentido conviene reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1-4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. Así lo entendió ya el T.S. (1ª) en su sentencia en 15 de diciembre de 1981, donde se afirmaba... "el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja, ésta habrá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja, según la opinión de autorizada doctrina, lo cual, en definitiva, no es más que la aplicación del tradicional y siempre vigente principio del enriquecimiento injusto". Para concluir, resaltar que la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos, pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular las distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el importe del daño total sufrido, ya que, como ha señalado algún autor, de forma muy resumida, la finalidad de las diversas indemnizaciones es "reparar" y no "enriquecer".

    El principio comentado de la "compensatio lucri cum damno" ha sido aceptado por esta Sala que lo ha aplicado, entre otras, en sus sentencias de 30-9-1997 (Rec. 22/97), 2 de febrero de 1.998 (Rec. 124/97), 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99), 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/97), 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98), 3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02) y 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/03), 1 de junio de 2005 (Rec. 1613/04) y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05 ). En ellas, resumidamente, se afirma que, como el daño a reparar es único, las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización. De tal solución sólo se han apartado con respecto al recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad las sentencias de 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001, entre otras, en las que se ha entendido que, dado el carácter sancionador del recargo, ya que con el se pretende impulsar coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, procede su acumulación a la indemnización total, pues, al estarse ante un daño punitivo, el legislador quiere que el perjudicado perciba una indemnización mayor por cuenta del causante del daño. Incluso la Sala Primera de este Tribunal en sus sentencias de 21 de julio 2000 y 8 de octubre de 2001 ha aplicado, caso prestaciones sociales, la regla de la "compensatio", aunque en otras posteriores viene manteniendo lo contrario, al estimar que las indemnizaciones concurrentes derivan de hechos distintos: del contrato de trabajo y de la responsabilidad extracontractual.

  2. La aplicación del principio estudiado por esta jurisdicción debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable, cual ocurriría, por ejemplo, en el caso de autos si se accediese a las pretensiones de la aseguradora recurrente, ya que, de accederse a los descuentos por ella propugnados se llegaría al absurdo de que el perjudicado, al descontársele las prestaciones de la Seguridad social cobradas, no percibiría cantidad alguna, ni siquiera la mejora que establece el Convenio Colectivo.

    Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie.

    Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se afectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. La compensación parece que será más compleja cuando la cuantía de la indemnización se haya fijado atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pero la dificultad dicha es más aparente que real. En efecto, el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM.

    Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por "perjuicios económicos" de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado "para la ocupación o actividad habitual de la víctima", concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137, no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para "la ocupación o actividad habitual" es distinto del sentido que tiene la "incapacidad permanente para el trabajo" (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)."

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado, en aplicación de la doctrina trascrita, y en relación con el concreto debate -sobre si procede o no detraer de la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, el capital coste de la pensión por incapacidad permanente reconocida a consecuencia de dicho siniestro-, planteado ya en suplicación, el presente recurso de casación ha de desestimarse, ya que se pretende que de la indemnización total por daños y perjuicios reconocida en aplicación del baremo de circulación por los diversos conceptos ya señalados, se descuente dicho capital coste, lo que es contrario a la doctrina que sienta la Sala en el sentido de que "como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante". Por consiguiente, ha de pronunciarse sentencia desestimatoria con todas las secuencias inherentes a tal declaración, incluida la condena en costas de la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Berzosa Hoyos en representación de la empresa FORMO UNICOM, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2095/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, en autos núm. 924/2002, seguidos a instancias de Don Pedro Enrique, contra dicha recurrente, INMOBILIARIA REYES MAGOS, S.A. y BORONDO, S.A., sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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