STSJ Aragón 437/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:684
Número de Recurso388/2008
Número de Resolución437/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00437/2008

Rollo número: 388/2008

Sentencia número: 437/2008

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En los recursos de suplicación núm. 388 de 2008 (Autos núm. 762/2007), interpuestos por la parte demandante D. Alexander y demandada la empresa GREGORIO CEBRIAN BORRUEY, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 2008, sobre reclamación cantidad daños. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexander , contra Federico , sobre reclamación cantidad daños, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 8 de febrero de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alexander contra la empresa Gregorio Cebrián Borruey, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 34.073,94 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor D. Alexander , nacido el 15-11-72, prestaba servicios para la empresa Gregorio Cebrián Borruey, la cual tenia concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Universal, con la categoría profesional de oficial 1º y salario de 1442,20 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  1. - El actor mientras prestaba servicios para la empresa el día 5-4-2005 sufrió accidente de trabajo al caerse desde un encofrado de la primera planta de 3 metros de altura.

  2. - El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 5-4-2005, hasta el 27-4-2006 en que fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo confirmada dicha resolución por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 23-1-2007 y en suplicación por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 30-4-2007 .

    El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada del accidente, por padecer las siguientes lesiones artrodesis vertebral D9 a L1. Limitación funcional hombro izquierdo consiguiendo activamente 120º abducción (pasivamente arco completo), últimos grados de elevación y no limitación en rotaciones. Correcta alineación vertebral descartando afectación secundaria de cono medular.

  3. - El actor percibe una pensión de incapacidad permanente total del 55% de la base reguladora de 1443,69 euros, esto es una pensión de 794,03 euros mensuales.

    Asimismo ha percibido una prestación de incapacidad temporal desde el 6-4-2005 hasta el 27-4-2006 de 1082,76 euros brutos mensuales, equivalente al 75% de la base reguladora de 46,52 euros diarios, ha precisado ingreso hospitalario hasta el 26-4- 2005. Y una indemnización por mejora voluntaria prevista en Convenio colectivo de 22.000 euros.

    Por resolución del INSS de fecha 27-4-2006 se declaró la responsabilidad de la empresa al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social a percibir por el actor derivadas del accidente de trabajo. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza de fecha 21-4-2006 y en suplicación por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 19-9-2006 .

  4. - Por el Juzgado de lo Social nº1 de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 21-4-2006 en procedimiento de Recargo de prestaciones n 834/05 , en el que fueron partes las de este procedimiento, y que fue confirmada por sentencia del TSJ de Aragón de fecha 19-9-2006 , en la que no se modifican los hechos probados de la sentencia, en la que se desestima la demanda interpuesta por la empresa impugnando la resolución del INSS en la que se imponía un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que correspondan al actor , en este procedimiento, derivadas del accidente de trabajo sufrido. En los hechos probados 2º,3º,4º y 5º se declara:

    "2º.- En fecha 5.04.2005 en una obra sita en la C/ Autonomía de Caspe (Zaragoza), consistente en la edificación de seis viviendas unifamiliares, de la que la demandante era promotora y contratista principal se produjo un accidente, al caer al suelo el trabajador Sr. Alexander desde un hueco abierto en el encofrado de la primera planta de una de tales viviendas, situada a unos 2,80 mts del suelo. El trabajador resultó con lesiones iniciando proceso de incapacidad temporal en la misma fecha.

  5. - El accidente referido tuvo lugar cuando el Sr. Alexander se encontraba realizando tareas de terminación del entablado del encofrado. Comoquiera que le faltaban algunos tableros se desplazó sobre los que ya estaban colocados, y al pisar justo encima del encofrado de una jácena el tablero colocado debajo, a modo de contrahuella vertical para salvar es desnivel existente, basculó y quedó horizontal, lo que provocó el desplazamiento de los dos tableros que se apoyaban en ese punto, que no habían sido adecuadamente clavados, abandonando la guía en la que se apoyaban y produciendo un hueco sobre el que cayó el trabajador. En la obra no existían redes de seguridad, aunque sí barandillas perimetrales.

  6. - El trabajador, que no llevaba cinturón de seguridad ni arnés en el momento en que se produjo el accidente, se había incorporado a la obra una vez que esta había comenzado por lo que no recibió charla alguna ni información sobre prevención de riesgos laborales, que habitualmente se mantienen con los trabajadores, por el responsable de riesgos laborales de la empresa, antes del inicio de cualquier obra.

  7. - La empresa demandada, en las obras que ejecuta, realiza el encofrado habitualmente siguiendo el mismo sistema de colocación de entablado sobre un sistema de guías sobre portaguías sujetas conpuntales, quedando los tableros completamente encastrados y sujetos. En las zonas donde existen jácenas se colocan tablones en lugar de guías, sobre los que coloca los tableros para el encofrado, que se sujetan con puntas al tablón. Una vez terminado el encofrado es comprobado por la coordinadora de seguridad de la empresa".

    El accidente sufrido por el actor tuvo lugar en la forma que se relata en la sentencia citada que se da por reproducida en dichos extremos, siendo que al estar colocados todos los tablones de superficie y estar rellenándose los huecos para encofrar, la apariencia de la superficie era de normalidad para transitar por la misma incluida la zona en la que se produjo la caída, por lo que no existía ningún elemento o circunstancia por la que el actor pudiera sospechar que la referida zona se encontraba mal clavada y por tanto no sujeta.

  8. - El actor padece como consecuencia del accidente las siguientes secuelas: Artrodesis vertebral de D9 a L1 (material de osteosíntesis en columna vertebral que podría equipararse en un rango leve-medio del baremo de accidentes de tráfico). Síndrome de cono medular, en relación con compresión radicular bilateral de raíces L5-S1. Em mismo presenta un carácter crónico de intensidad leve (por analogía al baremo mencionado). Cervicobraquialgia con compromiso radicular leve, nivel C5-C6, extremidad izquierda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnados dicho escritos por ambas partes respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso del trabajador demandante la sustitución del Hecho Probado Sexto de la Sentencia impugnada, por el texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita.

La sustitución buscada en el caso no puede prosperar, teniendo en cuenta que la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada en apoyo del Motivo, pues existen otros informes médicos que avalan la convicción del juzgador, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución, art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 348 de la Procesal civil respecto a la pericial.

Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso del demandante.

SEGUNDO

Por el mismo cauce previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende el recurso de la empresa demandada la modificación del Hecho Probado Quinto, con apoyo en la...

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