STSJ Galicia 3779/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3779/2012
Fecha29 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2687-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002687 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SUSANA FREIRE MOLINA, en nombre y representación de Romulo, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0000799 /2008, seguidos a instancia de Romulo frente a EMPRESA EDUARDO CANAL GONZALEZ, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, CONCELLO DE TOEN (OURENSE), AXA AURORA IBERICA SDAD.A. DE SEGUROS Y REAS., S.A., ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Romulo, prestó servicios para el demandado CONCELLO DE TOEN, con la antigüedad del 14-06-1994, ostentando la categoría profesional de peón.- SEGUNDO.- En fecha 13-04-2005 cuando se encontraba prestando sus servicios para el Concello demandado, en el "Obradoiro de Empleo Promiño 2004", sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo cuando estaba realizando la colocación de bloques de piedra de cerramiento exterior de la obra por media de un camión grúa. El actor, junto con un monitor y un compañero de trabajo, se encontraba subido a un andamio metálico de 1 cuerpo a unos 2 metros de altura aproximadamente, instalado frente a la fachada que se estaba construyendo e iban a proceder a la colocación del bloque de piedra que se encontraba suspendido del camión grúa.- Cuando el bloque suspendido se acercó al punto de colocación golpeó otro bloque de piedra que ya se encontraba asentado y sobre el que se iba a situar el suspendido, lo que provocó la caída del bloque asentado sobre el andamio rompiendo la plataforma y el conjunto del andamio. Ello produjo lesiones calificadas de graves al actor al apoyarse con los brazos en el suelo.- TERCER0.- Como consecuencia del accidente el actor permaneció en situación de I.T. 195 días.- Por Resolución de la D.P. del INSS dictada en el expediente n° NUM000 se declara al actor afecto de Incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, habiéndose ingresado el capital coste de la prestación por la Mutua LA FRATERNIDAD en cuantía de 46774,75.- #.- CUART0.-Las secuelas que padece el actor tras el accidente consisten en las siguientes:

-LIMITACIONES MOVILIDAD CODO DERECHO:

Flexión 8° (N 60° menor de 30°) (5-15).

EXTENSION-20° (N 0°, MAYOR DE 60°)(1-5).

-LIMITACION MOVILIDAD CODO IZDO:

FLEXION -10° (MAYOR DE 30°)(1-5)

EXTENSION NORMAL.

-LIMITACION MOVILIDAD MUÑECA DCHA:

PRONACION 10° (N 90°)(1-5-).

SUPINACION 550 (N 90°) (1-5).

FLEXION (N 80°) 50° (1-7).

EXTENSION (N 70°) 60° (1-8).

-LIMITACION MOVILIDAD MUÑECA

PRONACION 80° (N 90°) (1-5).

SUPINACION NORMAL (N 90°).

FLEXION (N 80°) 55° (1-7).

EXTENSION (N 70°) 50° (1-8).

-MATERIAL OSTEOSINTESIS EN CODO DCHO (1-4)

-CICATRICES DE 18 CM CARA POST DE CODO DCHO, DE 3 CM EN CARA ANTERIOR. DE 3 CM EN MU&ECA DCHA Y DE 2 CM EN MURECA IZDA.

QUINTO

Como consecuencia del accidente se tramitaron las Diligencias Previas n° 479/05 en el Juzgado de la Instancia n° 2 de esta Ciudad, dictándose Auto de Sobreseimiento Provisional el 3-10-2007, confirmado par el dictado par la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense el 1-4-2008.- SEXTO.-El Concello demandado tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la codemandada AXA-AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.- SEPTIMO.-Se agoto la vía previa administrativa.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Romulo contra CONCELLO DE TOEN, D. Inocencio y las aseguradoras "AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y "LA FRATERNIDAD" debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de la pretensi6n en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo y que se añadan tres nuevos, los octavo, noveno y décimo.

En el ordinal segundo interesa la introducción de diversas adiciones y la realización de supresiones, debiendo quedar redactado en la siguiente forma: "En fecha 13-4-2005 cuando se encontraba prestando sus servicios para el Concello demandado, en el "Obradoiro de Empleo Promiño 2004" sufrió un accidente de trabajo.

El accidente se produjo cuando estaba colocando unos bloques de piedra de cerramiento exterior de la obra por medio de un camión grúa perteneciente a la empresa Eduardo Canal González, estando subido el actor, junto con un monitor y un compañero de trabajo, a un andamio metálico de un cuerpo a unos dos metros de altura aproximadamente. El andamio carecía de barandilla de protección y los trabajadores no utilizaban cinturón ni anclajes de seguridad.

Cuando iban a proceder a la colocación del bloque de piedra que se encontraba suspendido del camión grúa, éste golpeó otro bloque de piedra que ya se encontraba asentado y sobre el que se iba a colocar el suspendido, lo que provocó la caída del bloque asentado sobre el andamio rompiendo la plataforma y el conjunto del andamio. Ello produjo lesiones calificadas como graves al actor al apoyarse con los brazos en el suelo. Los trabajadores se encontraban en el radio de acción de la carga durante la maniobra de movimiento y acercamiento de la piedra a su punto de colocación", con base en los documentos obrantes a los folios 123 y siguientes y en la pericial obrante a los folios 142 y siguientes de autos.

En cuanto al nuevo octavo, solicita que se le dé la siguiente redacción: "La empresa Concello de Toén, no disponía en la fecha del accidente de una organización preventiva adecuada para realizar la acción preventiva de la empresa y asegurar la integración de la prevención tanto del conjunto de sus actividades como el de su línea jerárquica, mediante una clara atribución de funciones y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales", con base en la pericial obrante a los folios 142 y siguientes de autos.

El nuevo noveno pretende que tenga la siguiente redacción: "La empresa subcontratista que participó en los trabajos de colocación de la piedra (mediante camión grúa) no disponía del Plan de Seguridad y Salud de la obra para poder exigir su cumplimiento por parte de su trabajador", con base en la pericial obrante a los folios 142 y siguientes de autos y en la documental obrante a los folios 187 a 237 de autos.

Finalmente al nuevo décimo pide que se le dé el siguiente tenor literal: "Como consecuencia del accidente sufrido, el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, dictó sentencia por la que se condenaba a la empresa codemandada Concello de Toén al recargo de las prestaciones derivadas de accidente en un 30%", con base en la documental obrante al folio 132 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda...

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