ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:356A
Número de Recurso1862/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 537/13 seguido a instancia de Dª Visitacion contra FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES ANDALUCÍA, S.A.U., y NACIONAL MEDICAL CARE OF SPAIN, S.A., FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez en nombre y representación de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES ANDALUCÍA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

El recurso formulado por la empresa demandada no cumple dicho requisito habida cuenta de que no atribuye a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la empresa cumplió los requisitos formales exigidos para la procedencia del despido objetivo en el art. 53.1 ET .

En el caso de la sentencia recurrida el actor recibió carta de despido por causas objetivas (económicas y productivas) el día 03/05/2013, con efectos del día 19 siguiente, y ese mismo día se le hizo entrega de un cheque por importe de 15.589,86 € en concepto de indemnización por despido, con fecha de cobro de 19/05/2013. De lo que la sentencia de contraste deduce que la empresa demandada no dio debido cumplimiento al requisito de puesta a disposición simultánea y efectiva de la indemnización junto a la notificación de la extinción del contrato, sin que dicho defecto resulte subsanado por el abono extemporáneo de la indemnización, estimando por ello el recurso del trabajador para declarar el despido improcedente.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 8 de marzo de 2012 (R. 9/2012 ), las circunstancias son distintas porque en ese caso el actor recibió la carta de despido el día 14/02/2011 con efectos del día 28 siguiente, y junto a dicha carta recibió un talón por importe de 6.994,58 € por la indemnización correspondiente, que el trabajador ingresó al día siguiente hábil, que fue el 01/03/2011, lo que a juicio de la Sala cumple las previsiones del art. 53 ET . La sentencia también descarta que la diferencia existente de 608,88 € entre la indemnización debida y la abonada sea motivo de improcedencia del despido al tratarse de un error excusable por las razones indicadas.

Lo expuesto demuestra la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida la puesta a disposición de la indemnización se realizó por la recurrente 16 días después de la entrega de la carta de despido, pues el cheque entregado tenía fecha diferida determinante de esa dilación, mientras que en la de contraste la empresa hizo entrega al trabajador de un talón con la indemnización correspondiente junto a la carta de despido, sin perjuicio de que el trabajador no lo cobrara hasta el día hábil siguiente.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Escribano Rodríguez, en nombre y representación de FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES ANDALUCÍA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 208/14 , interpuesto por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 4 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 537/13 seguido a instancia de Dª Visitacion contra FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES ANDALUCÍA, S.A.U., y NACIONAL MEDICAL CARE OF SPAIN, S.A., FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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