STSJ Castilla y León 520/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2008:3066
Número de Recurso520/2008
Número de Resolución520/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 520/2008, interpuesto por DON Ernesto y FIAC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca, de fecha 4 de diciembre de 2007, (Autos núm. 763/2007), dictada a virtud de demanda promovida por D. Ernesto contra la Mutua recurrente y la empresa ELECTROMECANICA JOSMAR, S.L., sobre CANTIDAD.Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando parcialmente, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- Ernesto ha venido prestando servicios para la empresa demandada ELECTROMECANICA JOSMAR, S.L., desde el 20-01-2003, con la categoría profesional de Oficial de Primera montador electricista, percibiendo un salario de 1.009,54 euros brutos.- La empresa demandada tiene por objeto el montaje de instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, entre otras actividades, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Siderometalurgia.- 2º.- El día 29 de julio de 2005 el demandante y otro compañero estaban cambiando las placas magnéticas y las bobinas en el estator del alternador nº 4 de la central hidroeléctrica de Aldeadávila de la Ribera propiedad de la empresa Iberdrola, que tiene contratado las labores de mantenimiento con la empresa Alstom Powe, S.A. y ésta los tiene subcontratado con Electromecánica Josmar, S.L. El accidentado se ausentó para ir al servicio; cuando estaba volviendo, en lugar de ir directamente a su puesto de trabajo se desvió a otra zona para coger un rollo de trapos que habían dejado encima de la carcasa del estator en la parte diametralmente opuesta; para llegar a esta zona lo hizo, por el camino más corto, caminando por el aro de la turbina, perdió el equilibrio, sin saber la razón, precipitándose al suelo desde una altura de tres metros y medio.- A consecuencia de la caída el actor después de ser reconocido en una primera asistencia de urgencia en el centro de atención primaria de Aldeadávila de la Ribera, fue trasladado en helicóptero al Hospital Universitario de Salamanca en el que permaneció ingresado hasta el 1 de agosto de 2005 con el siguiente diagnóstico: - Fractura luxación húmero derecho.- Fractura subcapital de troquiter con luxación escapulo-humeral.- Fracturas arcos costales 9º y 10º izquierdos.- Herida en rodilla derecha.-Se le intervino quirúrgicamente en la misma fecha para la reducción de la fractura del húmero.- Con posterioridad tras distintas pruebas diagnósticas realizadas por la mutua de accidentes, Ibermutuamur, fue de nuevo intervenido del hombro derecho por rotura supraespinoso el 17 de enero de 2006.- El actor permaneció en situación de baja laboras desde la fecha del accidente hasta el 1 de mayo de 2006, incorporándose dos días al trabajo con restricciones para trabajos de alturas, manipulación de cargas con brazo derecho y trabajos con brazos por encima de los hombros, causando de nuevo baja por recaída el 4 de mayo de 2006. Hace rehabilitación hasta septiembre de 2006. En fecha 19-12-2006 la EVI emite dictamen con resolución de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, incapacidad que le es reconocida con fecha de efectos económicos de 29-01-2007, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 1.105,09 euros. El demandante presenta el siguiente cuadro residual clínico: Limitación en movilidad de hombro derecho superior al 50%, con importante pérdida de fuerza en MSD en comparación con el contralateralneuropatía del N. Cubital izquierdo a nivel del codo, de carácter leve y estadio crónico.- - Limitación en columna cervical.- 3º.- La empresa demandada no tenía un sistema que impida que los trabajadores no autorizados puedan acceder a zonas con riesgo de caída, ni haber tenido la zona de trabajo señalizada. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción, calificando la falta como grave e imponiendo a la empleadora multa de 1.502,54 euros.- 4º.- La empresa demandada tiene concertada con FIAC Mutua de Seguros Prima Fija, pózila de responsabilidad civil por daños, con un límite máximo por siniestro de 600.000 euros y un sublímite para daños personales de 150.253,03 euros por víctima.- 5º.- Para conducir el actor debe adaptar su coche a uno automático y con oómulo al volante. Tiene un vehículo marca Toyota, modelo Avensis. El concesionario de dicha marca en España le comunicó que Toyota España, S.L.U. no autoriza una modificación de las especificaciones técnicas con las que ha sido homologado el vehículo, no siendo posible, por tanto, la sustitución de la caja de cambios manual original por una caja de cambios automática.- 6º,. El trabajador ha percibido con cargo a la Seguridad Social la cantidad de 17.993,60 euros, en concepto de prestación por su Incapacidad Temporal. En concepto de indemnización por Incapacidad Permanente, como mejora social ha recibido de la CIA REALE SEGUROS la cantidad de 28.000 euros.- 7º.- En fecha 2 de mayo de 2007 el actor se dirigió a la empresa demandada Electromecánica Josmar, S.L. en reclamación de la indemnización a favor del actor al tiempo en que se le requería para que informara de la compañía de seguros con la que tuviera suscrita póliza de responsabilidad civil patronal, requerimiento que fe atendido por medio de escrito remitido el siguiente día 3 en el que especificaba que tenía suscrita, al tiempo de tener lugar el accidente la póliza nº 1140962 con Fiat Mutua de Seguros y Reaseguros.- En fecha 18 de mayo de 2007 amplió la reclamación a la Compañía de Seguros .- 8º.- Se ha celebrado el preceptivo de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.".-TERCERO.- Interpuestos sendos recursos de Suplicación contra dicha sentencia por la partedemandante y por la codemandada Fiatc Mutua de Seguros, fueron impugnados de contrario, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora impugnada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca estimó parcialmente la demanda interpuesta por DON Ernesto contra la empresa ELECTROMECÁNICA JOSMAR, S.L. y contra FIACT, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y condenó a ésta a que por subrogación de la empresa codemandada, abone al trabajador la cantidad de 25.452'14 €.

Frente a esta sentencia formulan sendos recursos de suplicación el trabajador y la compañía de seguros. Dado que en el recurso de la segunda se plantea con carácter general la falta de responsabilidad de la empresa asegurada en la causación del accidente que pueda dar lugar a la responsabilidad civil reclamada en la demanda, es conveniente comenzar por el análisis del mismo, puesto que el formulado por el trabajador accidentado sólo plantea cuestiones parciales pero, lógicamente, afirmando la responsabilidad de su empleadora y, consecuentemente, de la aseguradora.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso el Letrado de FIATC, con el amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita que se sustituya en el hecho probado primero la fecha "20-01-2003" por el siguiente texto:

"...desde el 20-01-1993, con la categoría profesional de Oficial de Primera...".

Esta modificación, con ser acertada a la vista de los documentos invocados (parte de accidente, contrato de trabajo y nónima), resulta innecesaria porque en el fundamento de derecho primero el Magistrado ya escribe que don Ernesto viene prestando servicios laborales para la empresa desde el año 1993.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, cobijado procesalmente en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente FIATC a la denuncia de varios preceptos legales: artículo 1101 y siguientes del Código Civil, artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia aplicada al respecto, así como la sentencia núm. 2000/2007, de 21 de febrero (rec. 2000/2006) de esta misma Sala de lo Social .

En este motivo de recurso la recurrente argumenta que nos hallamos ante una responsabilidad civil culposa derivada del incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral, no bastando el deber de seguridad de la empresa, sino que hace falta dolo o negligencia y aunque exista infracción no hay responsabilidad si ésta no es la causa del accidente. Añade que el trabajador accidentado tenía mucha experiencia en su trabajo y que el accidente se produjo por un exceso de confianza que le llevó a caminar por encima de la turbina cayendo al suelo en un momento determinado. Concluye que no existe en este caso dolo o negligencia de la empresa asegurada, que actuó de buena fe, sino imprudencia del trabajador.

Por su parte, el trabajador recurrido sostiene que concurren todos los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad civil de la empresa.

Hemos dicho en reiteradas sentencias, siguiendo numerosa jurisprudencia, que los requisitos generales de la responsabilidad civil en los accidentes de trabajo son tres: 1) La existencia de un incumplimiento contractual doloso o culposo por parte del empresario; 2) que se produzca un daño para el trabajador como consecuencia de ese incumplimiento contractual; y 3) que entre uno y otro, entre el incumplimiento del empresario y el daño sufrido por el trabajador, exista una relación de causa-efecto.

La recurrente no discute la realidad del daño sufrido por el trabajador de su asegurada...

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