ATS, 11 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:9278A
Número de Recurso3620/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1334/09 seguido a instancia de DOÑA Jacinta contra ALCAMPO SA, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 se formalizó por el Letrado Don Santiago Crespo Prieto, en nombre y representación de DOÑA Jacinta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de mayo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2011 (Rec. 2310/2011 ), tras las modificaciones incorporadas en suplicación, que la actora sufrió un accidente de trabajo al resbalar y caer al bajar las escaleras hacia su puesto de trabajo tras finalizar el tiempo de descanso, lo que le produjo lesiones por las que fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por resolución del INSS, confirmada por sentencia de suplicación. Consta igualmente probado que en la investigación del accidente de trabajo, se emitió un informe en el que se establecían una serie de consideraciones para evitar la repetición del accidente. En instancia se declara un incumplimiento de la empresa por mantenimiento preventivo inexistente e inadecuado en el recubrimiento antideslizante de los bordes frontales de los escalones y falta de pasamanos en la escalera, con condena a la empresa, si bien con responsabilidad contractual directa de la aseguradora a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 59.231,43 euros, así como el interés de mora. Dicha sentencia es revocada en suplicación desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, por entender la Sala que si bien consta en la relación fáctica -por cuanto no se admitió la revisión del hecho probado cuarto- que las causas del accidente fueron: "defectos en la gestión de prevención. Mantenimiento preventivo inexistente/inadecuado. El recubrimiento antideslizante de los bordes frontales de los escalones estaba desgastado" , también es cierto que la forma de producirse el siniestro no permite fijar de modo sólido la causa, constando en el informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid una mera hipótesis respecto de cómo se produjo el accidente, aconsejándose unas medidas para que en el futuro pudieran evitarse más accidentes, que tienen naturaleza preventiva más no de que la ausencia de alguna medida de seguridad fuera la causa del accidente que se desconoce.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la causa del accidente fue el no haber cumplido la empresa con las medidas de seguridad previstas reglamentariamente, por lo que debe declararse la responsabilidad de ésta y confirmarse la sentencia de instancia.

Invoca la parte recurrente de contraste tanto en preparación como en interposición, dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2008 (Rec. 520/2008 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 2242/2006 ). Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2011, se otorgó a la parte recurrente plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia al ser suficiente una única sentencia por materia de contradicción, con advertencia de que en caso de no seleccionar se entendería que lo hacía por la más moderna de las invocadas, dejando la parte recurrente transcurrir dicho plazo sin seleccionar, por lo que por diligencia de ordenación de 23-02- 2012, se tiene por seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2008 (Rec. 520/2008 ).

En primer lugar, es preciso señalar que la pretensión de la parte recurrente es única como se deduce del suplico del escrito de interposición, en el que solicita que se declare la responsabilidad de las empresas en los mismos términos en que fueron condenadas en instancia, por lo que como ya se anunció en la diligencia de ordenación de 21-12-2011, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Puesto que en la diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012, se tiene por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2008 (Rec. 520/2008 ), siendo más moderna la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 2242/2006), en aras de la seguridad jurídica, procederá a examinarse la contradicción respecto de las dos sentencias aportadas.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

En relación con las dos sentencias aportadas por la parte recurrente, no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la parte recurrente se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 25 de junio de 2008 (Rec. 520/2008 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, y ello por cuanto en la misma lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estando con un compañero cambiando las placas magnéticas y las bobinas en el estator de un alternador de una central hidroeléctrica, y tras ausentarse para ir al servicio, al volver se desvió para coger un rollo de trapos que habían dejado encima de la carcasa del estator, volviendo por el camino más corto caminando por el aro de la turbina, perdiendo el equilibrio y cayendo desde una altura de tres metros y medio, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, constando que la empresa no tenía un sistema que impidiera que los trabajadores no autorizados pudieran acceder a zonas con riesgo de caída, ni haber tenido la zona de trabajo señalizada. En instancia se condenó a la empresa a abonar al trabajador la cantidad que consta en el fallo, revocando parcialmente dicha sentencia la Sala de suplicación para incrementar el importe de la indemnización, por entender : 1) que es evidente que la empresa omitió varias medidas de seguridad que podrían haber evitado el accidente, por lo que no puede imputarse la responsabilidad a un trabajador que prestó servicios con exceso de confianza; 2) que no procede descontar el capital coste de las prestaciones de seguridad social, de la cantidad que en concepto de indemnización por daños y perjuicios pudiera resultar aplicando el baremo para accidentes de circulación; 3) que el hecho de que el Magistrado de instancia opte por atribuir mayor fuerza probatoria al informe pericial que al del EVI no constituye error o arbitrariedad; 4) que no procede deducir del importe de la indemnización lo percibido en concepto de mejora voluntaria cuando ya ha sido tenida en cuenta al efectuar el cálculo de la indemnización; y 5) que la determinación de la concurrencia de culpas es correcta.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien sufre un accidente al resbalar y caer el bajar las escaleras hacia su puesto de trabajo tras finalizar el tiempo de descanso, emitiéndose un informe en la investigación del accidente en el que se establecían una serie de consideraciones para que éste no se volviera a repetir, si bien no señalándose la acusación medida alguna de seguridad que fuera la causa del accidente -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien sufre un accidente al caer por el aro de una turbina de una central eléctrica por la que volvía andando del servicio, sin que existiera sistema alguno que impidera el acceso de trabajadores a zonas con riesgo de caída, ni señalización en la zona -que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2009 (Rec. 2242/2006 ), tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto en la misma lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba colocando la tapa en un contenedor de basura, en una operación consistente en situar la tapa del contenedor en el hueco de la entrada de la basura situándola entre unas pestañas y unos pasadores posteriores, para lo que los trabajadores se suben a unos topes situados en el suelo, y cuando alcanzan la altura suficiente para colocar el pasador, se suben al lateral trasero de propio contenedor, en donde se encontraba subido el trabajador cuando resbaló y cayó, sufriendo lesiones por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, constando en el informe del accidente que éste se produjo por la utilización de equipos de trabajo no apropiados, supervisión inadecuada del trabajo al permitir que el trabajador prestara servicios sin utilizar los equipos de protección individual correspondientes (calzado de seguridad con suela antideslizante) y la ausencia de pavimento antideslizante, proponiendo una serie de medidas a adoptar como barandillas, uso de calzado de seguridad con suela reforzada, etc. En suplicación se revocó la sentencia de instancia para condenar a la empresa a indemnizar al trabajador por el accidente con 90.000 euros, por entender la Sala que el accidente se debió a una falta de previsión y control por parte del empresario de la utilización de los equipos de seguridad por parte de los trabajadores.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste no consta, como así consta en la sentencia recurrida, que el accidente se produjera por la utilización de equipos de trabajo no apropiados, entre ellos calzado de seguridad con suela antideslizante, teniendo en cuenta que el accidente, en el supuesto de la sentencia recurrida, se produce como consecuencia de resbalar la trabajadora y caer al bajar las escaleras hacia su puesto de trabajo tras finalizar el tiempo de descanso, mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produce al resbalar y caer el trabajador mientras estaba subido en el lateral trasero de un contenedor, para colocar unos pasadores.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción transcribiendo partes del escrito de interposición, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Santiago Crespo Prieto en nombre y representación de DOÑA Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 2310/11 , interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 21 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 1334/09 seguido a instancia de DOÑA Jacinta contra ALCAMPO SA, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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