La prescripción extintiva y el incumplimiento contractual

AutorIgnacio Pérez Calvo
Páginas253-316

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1. El incumplimiento contractual como presupuesto de la prescripción extintiva

La prescripción es un concepto que presenta una peculiaridad cuando menos llamativa: por una parte es un término vulgarmente conocido y entendido, resulta fácilmente inteligible y es habitualmente empleado incluso por quien no tiene nociones jurídicas. Sin embargo, por otro lado, resulta complejo delimitarla o conceptuarla y no es fácil delinear los elementos y características que conforman la misma. Ello parece obedecer, en primer lugar, a que el término prescripción abarca no solo la extintiva o prescripción en sentido estricto —que es la comúnmente conocida— sino también la adquisitiva o usucapión, también denominada prescripción del dominio. En segundo lugar, obedece a que resulta fácil entender el término prescripción —en referencia a la extintiva— si se atiende a sus efectos y más aún si lo es en referencia al beneficiario de la misma, y no tanto si se atiende a su objeto o fundamento. En estos términos lo pone de manifiesto OROZCO PARDO, para quien “la prescripción es más fácilmente inteligible si atendemos al sujeto beneficiario de la misma más que a su objeto ya que por ella se faculta al obligado para negarse a cumplir la prestación sin que su conducta pueda ser considerada ilícita”1. De hecho el propio Código civil no la conceptúa y recurre a detallar sus efectos para definirla. Así, el art. 1930 del Código Civil establece que “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier

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clase que sean” y por su parte el art. 1961 CC se limita a decir que “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”.

Con estos antecedentes y recurriendo a una definición lo más amplia posible, la prescripción, en su acepción doble —tanto la adquisitiva como la extintiva— se ha definido como “la institución que uniendo el tiempo a otros requisitos o presupuestos produce como efecto la adquisición o extinción del derecho”, siendo que, de modo más concreto, la prescripción adquisitiva se define como “un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseíble por la posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos que fija la ley”, y para la extintiva o prescripción en sentido estricto se ha empleado la fórmula definitoria de “causa de extinción del derecho subjetivo cuando éste permanece inactivo e irreconocido durante cierto tiempo”2.

Concretado así el concepto de la prescripción, su estudio, al tratar el incumplimiento contractual, lo primero que sugiere es la pregunta de por qué se ha acudido a esa sistemática, ya que ni legal ni doctrinalmente se emplea esa metodología.

Desde un punto de vista de regulación normativa, en términos generales3la prescripción —tanto adquisitiva como extintiva— viene regulada en el Título XVIII (último Título) del Libro IV del Código Civil. Sin embargo, no existe ningún motivo que justifique relegar la prescripción a dicho lugar, y no por el hecho de ser el último Título del último Libro del Código, sino por lo contrario que resulta a cualquier sistemática ubicar la prescripción adquisitiva o usucapión en el Libro destinado a las obligaciones y contratos, lo que, como señala CASTÁN, obedece a que nuestro Código, siguiendo al Francés, lo trata en las postrimerías de su articulado, a pesar de que “tal sistema es inaceptable sobre todo en nuestro Código español, pues el Libro IV de éste está dedicado a las obligaciones y contratos, y por consiguiente solo un aspecto muy limitado de la prescripción —la prescripción liberatoria de las acciones personales— tiene adecuada colocación en él4”.

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Por su parte, y desde un punto de vista doctrinal, excepto obras específicas bien de la prescripción o de aspectos concretos de ésta5, en tratados generales la prescripción se estudia al tratar el factor del tiempo y su influencia en las relaciones jurídicas. Sin embargo, esta forma de actuar solo obedece a que esa metodología facilita el tratamiento conjunto de ambas clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva, ya que ambas tienen, como denominador común, el tiempo6. El tiempo es un elemento indispensable para que opere el instituto de la prescripción, en su doble vertiente, la adquisitiva y la prescriptiva, porque “ambas exigen el concurso de un determinado plazo”, motivo por el cual incluso han llegado a ser vistas como “una teoría general de la influencia del tiempo en las relaciones de derecho”7, por lo que la única razón que justificaría esta sistemática es que al compartir ese elemento a los efectos de estudiar conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, se vea como lugar idóneo aquel que se ocupa del tiempo y de su influencia en las relaciones jurídicas.

Sin embargo, nada obsta en sede de contratación, a ocuparse del instituto de la prescripción y ello siempre que, claro está, se haga la salvedad de que se trata exclusivamente de la prescripción extintiva.

La prescripción adquisitiva como un modo de adquirir la propiedad y derechos reales es obvio que no tiene encaje al tratar el incumplimiento contractual. Ahora bien, la prescripción extintiva —como medio de extinción de derechos subjetivos— es perfectamente encuadrable en el tratamiento del incumplimiento contractual, motivo por el que así se estructura este estudio, haciendo ya la salvedad de que, de aquí en adelante, siempre que nos refiramos a la prescripción, será a la extintiva exclusivamente —prescripción en sentido propio— y cuando se quiera hacer mención a la adquisitiva, se especificará concretamente, bien de esta forma, bien con sus otras denominaciones de usucapión o prescripción del dominio.

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Pues bien, el incumplimiento contractual, como supuesto de insatisfacción del derecho subjetivo, seguido de una posterior inactividad del mismo durante un tiempo determinado, puede producir la extinción del derecho por prescripción extintiva. Es decir, el incumplimiento contractual como manifestación de la insatisfacción de un derecho subjetivo, seguido del binomio inactividad y tiempo —en la forma y modo establecido en la ley— hace que opere la prescripción extintiva.

Por ello, una insatisfacción del derecho subjetivo no solo es inherente al instituto de la prescripción, sino que es o puede ser un presupuesto para que opere dicho instituto; o al revés, la prescripción, si se dan los requisitos previstos para que opere —inactividad y tiempo en la forma prevista en la ley— es el efecto consiguiente a la insatisfacción del derecho por incumplimiento, efecto que no es otro que la extinción del derecho subjetivo.

Ciertamente se está equiparando el incumplimiento contractual con la insatisfacción del derecho subjetivo en la medida en que el incumplimiento dentro de sus múltiples aspectos o facetas origina o puede originar una insatisfacción del derecho, lo que es fácilmente apreciable en los derechos de crédito cuando el deudor no cumple su obligación, sirviendo de ejemplo cualquier supuesto en que el deudor incumple y con su comportamiento omisivo no cumple la prestación a que viene obligado (p. ej. incumplimiento del pago de una deuda a su vencimiento) el momento del incumplimiento contractual es el inicio del plazo prescriptivo que arranca desde la insatisfacción del derecho por ese incumplimiento.

Y esta equiparación, incumplimiento-insatisfacción, también es válida para los supuestos de falta de realización de un derecho subjetivo y para los supuestos de lesión por cuanto también el incumplimiento es el inicio del plazo prescriptivo que arranca bien desde la falta de realización del derecho, bien desde la lesión originada en virtud de ese incumplimiento. Ejemplo de ello es el incumplimiento como lesión en los derechos cuyo contenido sea una prestación de no hacer y que el obligado a no hacer lo incumpla ejecutando lo expresamente prohibido.

En cualquier caso, no parece éste el momento para tratar las distintas teorías en que la doctrina ha volcado sus esfuerzos para concretar el momento inicial de cómputo de la prescripción y si éste es el de la insatisfacción, lesión o falta de realización del derecho subjetivo8. Sirva este lugar para partir de la premisa de que el incumplimiento contractual como supuesto o manifestación de insatisfacción, falta de realización o lesión de un derecho subjetivo, es el punto de partida, el inicio del cómputo de la prescripción9, y por tanto es un elemento indispensa-

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ble para que opere dicho instituto por cuanto marca o determina el momento del inicio del cómputo para el comienzo de la misma, lo que justifica con creces el tratamiento de la prescripción extintiva como capítulo del incumplimiento contractual, haciendo la única salvedad de que por ser el incumplimiento contractual el punto de inicio de este estudio, quedarán al margen del mismo los supuestos de prescripción extintiva de las acciones reales, que precisen para operar de un presupuesto ajeno al incumplimiento contractual, y en general los derechos de...

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