STS, 20 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Imanol, contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 2346/2006, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones e Interiores Málaga, S.L. y Miguel y Rodríguez, S.L.U., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en autos nº 627/02, seguidos por D. Imanol, frente a CONSTRUCCIONES E INTERIORES MALAGA, S.L.; MIGUEL Y RODRIGUEZ S.L.U., y OCASO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos, la Letrada Dª Inmaculada Rubio Soler, en nombre y representación de Construcciones e Interiores Málaga, S.L., y la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Miguel y Rodríguez, S.L.U..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Imanol, contra Construcciones e Interiores Málaga S.L.; Miguel y Rodríguez SLU y Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno solidariamente a Construcciones e Interiores Málaga S.L., Miguel y Rodríguez SLU al pago al actor la cantidad de 22.883,94 euros, absolviendo a Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Miguel y Rodríguez S.L.U. promovió la construcción de 137 viviendas en la urbanización Miramar Tívoli y subcontrató los trabajos de yeso con la empresa Construcciones e Interiores Málaga S.L. 2. D. Imanol con D.N.I. NUM000, nacido el 7 de abril de 1952 prestaba servicios para Construcciones e Interiores Málaga S.L. desde el 3 de abril de 2000, con la categoría de oficial de primera. Dicho trabajador se dedicaba a dar yeso desde los 16 años, así como instalar andamios que precisaba para realizar los trabajos en altura. 3. Miguel y Rodríguez S.L.U. tenía suscrito asimismo un seguro de todo riesgo de la construcción de la obra en cuestión, que incluía seguro de bienes, de mantenimiento o conservación y de responsabilidad civil extracontractual por importe de 50.000.000 pesetas. En las condiciones generales dicha garantía incluye las indemnizaciones a que resultare obligado a terceros (art. 1º 2.1 ), por los daños accidentales causados a terceros, y excluye (art. 2º, 2.2.3 ) las indemnizaciones en virtud de reclamaciones formuladas, por los encargados, empleados obreros, al servicio del asegurado, contratistas, subcontratistas y personas que figuren como parte en los contratos de obra o intervengan directamente en las mismas en desarrollo o cumplimiento de estos contratos. (Las condiciones generales y particulares obran en autos). 4. El día 24 de octubre de 2000, el actor procedió a instalar un andamio para realizar los trabajos de guarnecido y enlucido de la zona superior de la escalera de acceso a la 4ª planta del bloque 4º de uno de los edificios de la promoción. Aquella instalación concluyó al finalizar la jornada, sin que el trabajador colocase un puntal central, que se le había proporcionado, para la sujeción de la plataforma. Al día siguiente comenzaba la faena sobre las 8.30 horas y cuando se hallaban subidos en dicha plataforma el actor y otro compañero, el andamio se desplomó, cayendo ambos al suelo. 5. Por resolución del Director Provincial del INSS de 25 de enero de 2002 aceptando la propuesta del EVI de 15 de enero de 2001 se le declaró en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización de 24.130,80 euros. 6. Por resolución de 22 de noviembre de 2001 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social fueran incrementadas en el 30% con responsabilidad solidaria de Miguel y Rodríguez S.L.U., y Construcciones e Interiores Málaga S.L.. Por el Juzgado de lo Social nº 4 con fecha 13 de junio de 2003 se dictó sentencia revocando el recargo. Que interpuesto recurso de suplicación, por D. Imanol, por sentencia de la Sala de fecha 4 de noviembre de 2004 se revocó la misma confirmando la resolución (ambas sentencias obran en autos). 7. Que como consecuencia del accidente el actor tiene las siguientes secuelas: fractura hundimiento del calcáneo, determinante de una artrosis subastragalina, permaneció en situación de IT desde el 25 de octubre de 2000 y percibió el correspondiente subsidio. Estuvo incapacitado 456 días. 8. Que el día 2 de mayo de 2002 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de demanda formulada el día 15 de abril de 2002, con el resultado sin avenencia. 9. Que la demanda se formuló el día 3 de mayo de 2002.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Miguel y Rodríguez S.L.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Miguel y Rodríguez S.L.U. contra la referida sentencia y, con revocación de la resolución recurrida, desestimamos la demanda y absolvemos a los codemandados de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla. ".

CUARTO

Por el Letrado D. Manuel José Guerrero Galán, en nombre y representación de D. Imanol, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de abril de 2005, recurso nº 68/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2008, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen, nacido el 7 de abril de 1952, prestaba servicios como oficial de primera para "Construcciones e Interiores Málaga S.L." desde el 3 de abril de 2000, habiéndose dedicado desde los 16 años, como actividad laboral, a dar yeso e instalar andamios para realizar trabajos de altura. La mencionada empresa fue subcontratada para efectuar los trabajos de yeso por la entidad "Miguel y Rodríguez S.L.U.", promotora de 137 viviendas en la urbanización "Miramar Tívoli" en Málaga, que tenía suscrito un seguro de todo riesgo de la obra en cuestión con la aseguradora "Ocaso Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" Este seguro incluía bienes, mantenimiento o conservación y responsabilidad civil extracontractual en los términos y condiciones que constan en el ordinal tercero de la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en su integridad en los antecedentes de esta resolución. El día 24 de octubre de 2000, el aludido trabajador procedió a instalar un andamio para realizar los trabajos de guarnecido y enlucido de la zona superior de la escalera de acceso de la planta 4ª de uno de los edificios de la citada urbanización. La instalación concluyó al finalizar la jornada sin que el trabajador colocase un puntal central que se le había proporcionado para la sujeción de la plataforma del andamio. Al día siguiente comenzaba la jornada sobre las 8,30 horas y, cuando se hallaban subidos en dicha plataforma el actor y otro compañero, el andamio se desplomó, cayendo ambos al suelo. Como consecuencia de tal accidente, el actor sufre fractura hundimiento del calcáneo, determinante de una artrosis subastragalina, habiendo permanecido en Incapacidad Temporal (IT), percibiendo el correspondiente subsidio, desde el 25 de octubre de 2000. Estuvo incapacitado 456 días (desde el 25-10-2000 al 24-1-2002) y fue declarado, por Resolución del INSS de 25 de enero de 2002, en situación de incapacidad permanente parcial (IPP) por el accidente, con derecho a percibir una indemnización de 24.130,80 euros.

Por otra parte, se siguió expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el que, tras las vicisitudes que constan en el ordinal sexto de la resultancia fáctica de la resolución de instancia (inmodificada en la hoy recurrida y, como se dijo, literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente), acabó dictando sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 (R. 1799/04) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, confirmando la Resolución administrativa de 22 de noviembre de 2001 que había declarado la responsabilidad empresarial y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social fueran incrementadas en el 30 por 100, con responsabilidad solidaria de "Miguel y Rodríguez S.L.U." y "Construcciones e Interiores Málaga S.L.".

El referido trabajador entabló la demanda origen del presente recurso, en reclamación de indemnización complementaria por el mencionado accidente. En la demanda, invocando la aplicación analógica del baremo Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, actualizado para el año 2000, solicitaba la condena solidaria de los demandados a que le abonaran la suma total de 35.088,93 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el período de incapacitación y secuelas derivados del accidente de trabajo (hundimiento de calcáneo con secuela de artrosis subastragalina [8 puntos X 94.728 ptas./punto]: 757.824 ptas.; factor de corrección por declaración de IPP: 1.500.000 ptas.; y período de incapacitación [456 días impeditivos X 6.688 ptas]: 3.049.728 ptas; Total 5.307.552 ptas más un 10% de factor de corrección [530.755] = 5.838.307 ptas [35.088,93 euros]), así como al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro, respecto de la aseguradora Ocaso Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

La pretensión fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga que, con absolución de la aseguradora "Ocaso SA", condenó solidariamente a las dos empresas demandadas al pago al actor de 22.883,94 euros, según razona en Fundamento 3º, "considerando lo percibido y teniendo en cuenta que con arreglo al baremo que a efectos orientativos aplica la actora, y al que las demandadas no se han opuesto, por los días impeditivos, 4.554,61 euros, por las secuelas que se valoran en 8 puntos 18.329,23 euros, sin que sea de aplicación el factor de corrección, debido a que el actor ha venido percibiendo las prestaciones de incapacidad".

Esta decisión fue revocada por la Sala de lo Social ya expresada, en su sentencia de 14 de diciembre de 2006 (R. 2346/06 ) - contra la que ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora el propio demandante-, por entender dicho Tribunal, en esencia, que "deberán tenerse en cuenta la cantidad percibida por el actor en concepto de incapacidad temporal (456 días), así como la cantidad de 24.130,8 euros percibidos en concepto de prestación a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, no así el 30% del recargo de prestaciones. Y como resulta [concluye] que la cantidad reconocida en la sentencia de instancia es inferior a la cuantía de tales prestaciones, la pretensión deducida por el actor debe ser rechazada al haber obtenido la correspondiente prestación económica mediante el sistema protector de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Contra la sentencia últimamente reseñada ha interpuesto el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando un solo motivo que denuncia como infringidos los arts. 3, 1101 y 1103 del Código Civil, que, según sostiene, imponen una reparación total del daño, pretendiendo, en definitiva, que se mantenga la condena solidaria efectuada por el Juzgado de instancia, en la cuantía de 22.883,94 euros, "mas los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta que tenga lugar el pago". Se basa para ello en lo que entiende como "descuento automático y aritmético de la totalidad de las prestaciones de Seguridad Social" practicado por la Sala de suplicación, e invoca como sentencia de contraste, a los efectos prevenidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 4 de abril de 2005 (R. 68/2005 ). A dicha resolución le niegan el carácter de contradictoria con la recurrida los dos escritos de impugnación de las dos empresas demandadas, no así el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS, entre otras muchas, de 27 y 28-1-1992, R. 824/91 y 1053/91; 18-7, 14-10 y 17-12-1997, R. 4035/96, 4203/96 y 94/1997; 23-9-1998, R. 4478/97; 7-4, 25-4 y 4-5-2005, R. 430/04, 3132/04 y 2082/04 ).

La sentencia referencial enjuició un supuesto de reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral con base también en los arts. 1101 y 1103 del Código Civil. A los efectos de la contradicción que aquí nos interesan, aunque en la declaración de hechos probados no figura el tiempo en el que el demandante permaneció en IT, sí consta, entre otras muchas circunstancias, que el actor, tras sufrir una accidente de trabajo el 22 de julio de 2003, a consecuencia del cual padece en la actualidad un cuadro residual de "perforación del globo ocular derecho con cuerpo extraño no magnético con resultado de pérdida de visión por OD", fue declarado por el INSS en situación de IPP, con derecho a percibir prestación en cuantía de 24.455,04 euros. Consta así mismo que se levantó Acta de Infracción el 6-4-2004, proponiendo la sanción de 2.000 euros por la comisión empresarial de una falta grave, en su grado mínimo, y el recargo de las prestaciones económicas de Seguridad Social en un 40% por falta de medidas de seguridad en el trabajo. En la demanda, el actor de la sentencia de contraste reclamaba 65.907,68 euros por el concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente, hallándose integrada dicha cantidad por los conceptos y cuantías siguientes: 1) 4.827,76 euros por los días de incapacidad; 2) 41.849,56 € por secuelas; y 3) 19.230,36 € por los perjuicios económicos y daños morales complementarios. La sentencia de instancia, aplicando el Baremo de la Ley 30/1995, estimó parcialmente tal pretensión y condenó a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 50.000 euros por el concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. La empresa recurrió en suplicación, pretendiendo que se detrajera de dicha indemnización la cantidad de 24.455,04 euros correspondientes a la prestación de IPP. Pero la Sala de Madrid, partiendo, en esencia, de que un "descuento" exige una cantidad líquida y de que la única con tal condición es la prestación por IPP, que sólo se puede relacionar, según dice, con los 41.849,56 reclamados por secuelas, y sobre la que el Juzgado de instancia ya redujo la pretensión en unos 16.000 euros, desestima el recurso porque llega a la conclusión de que el descuento no es una idea matemática sino una técnica de ponderación equitativa del perjuicio que, en ese caso, tratándose de la pérdida de visión de un ojo a la edad del actor, nacido el 7-11-1983, no resulta desproporcionada.

Así pues, esta resolución sí resulta contradictoria con la recurrida porque, tratándose en ambos casos de reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de sendos accidentes de trabajo, la sentencia impugnada computa de forma automática, para deducirlas de lo pedido, las prestaciones reconocidas en base a la normativa de la Seguridad Social (IT e IPP), sin reparar siquiera en que la resolución de instancia, precisamente porque el actor había percibido las prestaciones de incapacidad, descartó la aplicación al alza, tal como pedía el trabajador en su demanda, de cualquier "factor de corrección", mientras que, por el contrario, la sentencia referencial no accede a la pretensión empresarial que, sin atender a la ponderación del perjuicio ni a la proporcionalidad de la reparación, pretendía detraer, matemáticamente, de la indemnización reclamada la suma percibida por IPP. Es cierto, como ponen de relieve ambas empresas en sus escritos de impugnación, que en la fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida se llega a afirmar que hubo concurrencia de culpas en el accidente de trabajo y tal aseveración no aparece en absoluto en la resolución de contraste. Pero, en este caso, a los efectos de la contradicción, esa diferencia carece de relevancia alguna porque, además de que ello no es óbice para que la Sala de Granada rechace el motivo de suplicación en el que se pretendía hacer valer tal circunstancia, lo verdaderamente trascendente a los efectos que ahora nos interesan no es sino que dicha Sala ni siquiera utiliza ese argumento como elemento de ponderación del descuento, porque, insistimos, éste -el descuento-, lo efectúa de manera automática y sin tomar para nada en consideración, como había hecho la sentencia de instancia, los criterios orientativos del Baremo del automóvil invocados por el actor (a los que, como vimos, las empresas demandadas no se habían opuesto) y, muy en particular, la exclusión de los factores de corrección que, en la demanda, incrementaban sensiblemente las cantidades solicitadas. Procede, por todo ello, entrar a decidir el fondo del recurso.

TERCERO

Se trata, pues, de unificar, como con acierto resume el dictamen del Ministerio Fiscal, la manera en que las prestaciones de la seguridad social deben ser descontadas de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral causado a consecuencia de la omisión del deber de seguridad del empleador. Y tal cuestión, tratada en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala, ha sido recientemente unificada por dos sentencias de Sala General, ambas de fecha 17 de Julio de 2007 (R. 4367/05 y 513/06 ), a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, pudiendo resumirse la nueva doctrina al respecto, tal como ha hecho nuestra más reciente aún sentencia de 21 de enero de 2008 (R. 4017/06 ), en los siguientes puntos:

"1. La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada "compensatio lucri cum damno", compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

  1. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

  2. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

  3. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante".

A lo que cabe añadir, por incidir directamente en la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, como se desprende igualmente de las mencionadas sentencias del Pleno de esta Sala: 1) Que, para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, resulta oportuno -que no obligatorio- la utilización, como criterio de orientación analógica -nunca por reproducción mimética de las concretas operaciones contenidas en el Anexo-, del sistema de valoración de daños del Anexo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (hoy Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyos módulos han sido cuantitativamente actualizados por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones); 2) Ese sistema baremado, cuando se utilice, puede corregirse al alza en los casos en que concurra culpa o negligencia empresarial y, aunque su determinación cuantitativa constituye una competencia fundamental del juez de instancia, cabe su revisión en cualquier alzada en los supuestos en los que sus conclusiones, por resolver de forma errónea, caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, no superen el imprescindible test de razonabilidad; y 3) En principio, y sin perjuicio de la obligada reparación íntegra y total del daño causado, las prestaciones de la Seguridad Social actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva del empresario y compensan la pérdida de ingresos profesionales (lucro cesante) del trabajador accidentado, bien para descontar su capital-coste de una previa capitalización del lucro cesante en algunos supuestos, bien para descontar su importe mensual del verdadero lucro (el salario percibido hasta el accidente) cesante en el mismo período de tiempo.

En el presente caso y con arreglo a la doctrina antes expuesta, es también claro que no procedía descontar de la indemnización total debida por el accidente en cuestión el importe de las prestaciones de Seguridad Social (IT e IPP), toda vez que la sentencia de instancia, tras poner claramente de relieve que el sistema de valoración del Baremo de la Ley 30/1995 que utiliza había sido aceptado por todas las partes, ya había dejado de aplicar los factores de corrección invocados en la demanda, precisamente, en razón a que el actor había percibido las prestaciones de incapacidad. Volverlas a descontar, lejos de proporcionar un enriquecimiento injusto al trabajador, impedirían en realidad la reparación íntegra del daño causado. En definitiva, tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, al haber solicitado el recurrente en unificación de doctrina el mantenimiento de las indemnizaciones concedidas en la sentencia de instancia, y no habiéndose opuesto las demandadas a su cuantificación siguiendo el criterio orientativo del Baremo del automóvil, procede confirmarlas, resolviendo así el debate planteado en suplicación, al haber excluido dicha sentencia los factores de corrección al alza del daño patrimonial, no apreciándose en ello error, arbitrariedad o incoherencia en su cuantificación, pese a que, evidentemente, los 4.554,61 euros que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (FJ 3º in fine) parece atribuir a "días impeditivos" corresponden realmente a "secuelas" (las 757.824 pesetas pedidas por tal concepto en la demanda, sin el millón y medio de pesetas que también se instaban como "factor de corrección" al alza) y los 18.329,23 euros que aplica a "secuelas" obedecen en realidad a los 456 "días impeditivos" (los 3.049.727 pesetas que, por este concepto, se solicitan en la demanda, aunque también sin el 10% que igualmente, como "factor de corrección" al alza, se pedían en el escrito rector), sin que, en cualquier caso, estos meros errores de denominación repercutan en absoluto en el acierto de aquella resolución pues lo decisivo es que condena solidariamente a las empresas al abono de ambas sumas (22.883 euros).

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida, al proceder a descontar automáticamente de la indemnización total el importe de las prestaciones de Seguridad Social, no se atuvo a la buena doctrina. Así pues, procede la estimación del recurso, la revocación del fallo impugnado y el consecuente mantenimiento de la condena acordada por la sentencia de instancia, sin que en este trámite quepa efectuar pronunciamiento alguno con respecto a la petición de intereses por mora procesal que se formula en el suplico del recurso porque, al margen de lo que se pueda decir al respecto en un eventual proceso de ejecución, se trata aquí de una cuestión nueva, ni siquiera plantada en el escrito de demanda, que no puede resolverse en el marco de este recurso extraordinario. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Imanol, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga (recurso de suplicación nº 2346/06) y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos los de tal clase interpuestos por las empresas demandadas y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada el 13 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 627/02. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...descontar su importe mensual del verdadero lucro (el salario percibido hasta el accidente) cesante en el mismo período de tiempo" (FJ 3º STS 20-10-2008 )." Como resulta de la sentencia que la propia parte cita, la valoración del daño derivado de accidente de trabajo, no exige la obligatoria......
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