Responsabilidades (II): Responsabilidad civil por accidente de trabajo

AutorDr. Cristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén
Páginas445-477

Page 445

I Introducción

En el extenso, y caóticamente regulado aún hoy, sistema de responsabilidades por daños derivados de los accidentes de trabajo ha ocupado siempre una posición destacada la que va dirigida a obtener una indemnización "compensatoria" o "resarcidora" de tales daños sufridos por el trabajador o trabajadores siniestrados. Ni que decir tiene que tal posibilidad supone el mayor fracaso posible de la normativa preventiva, porque no sólo implica que se ha incumplido la obligación legal que obligaba a proteger al trabajador frente a todo riesgo laboral -como ocurre en el ámbito de las responsabilidades penales o administrativas-, sino que se ha actualizado ese riesgo en daño concreto a la persona del trabajador -física, psíquica e, incluso, moral-. Sin embargo, según se analizará de inmediato y seguro es sabido, la regulación que hoy tenemos está lejos de responder a las demandas de justicia en tan delicado tema en cuanto que, entre otras deficiencias, carecemos de un Derecho Especial de Daños a la Persona del Trabajador.

Del mismo modo que sin incumplimiento no puede haber responsabilidad pública -penal o administrativa-, sin daño no puede haber responsabilidad patrimonial. Este tipo de responsabilidad se ha dejado habitualmente a la aplicación e interpretación del código civil. En consecuencia, a la obsolescencia en sí mismas de estas normas, que reproducen, y son de, un tiempo que ya no es, hay que sumar los desajustes de algunas de sus reglas a las exigencias socio-económicas actuales y, sobre todo, a la primacía que el derecho a la prevención de riesgos laborales tiene en el sistema constitucional de relaciones laborales. Por eso, es muy importante promover una sustancial reno-vación de la regulación y, sobre todo, de la comprensión interpretativa o hermenéutica tenida hasta el momento sobre esta materia, incomprendida ampliamente por la Sala de lo civil pero también, y hasta

Page 446

hace bien poco tiempo, sobre todo, por la Sala de lo Social, que no ha sabido estar a la altura de su Jurisdicción y de la trascendental materia enjuiciada, nada menos que la integridad personal de los trabajadores. En este sentido, estoy convencido de que estamos ante una auténtica asignatura pendiente del jurista del trabajo español, y del legislador, pues el Derecho de Daños a la Persona del trabajador es un auténtico edifico en ruinas, una "construcción" que bien valdría la pena demoler y reconstruir.

II ¿Cuál es el marco regulador de la responsabilidad civil por accidente de trabajo? Principios y reglas

La responsabilidad civil o patrimonial por accidente de trabajo aparece referida y presupuesta por el art. 42 LPRL, pero no está regulada, al menos de modo directo, por este subsistema regulador, sino, como se decía antes, por una norma decimonónica, el Código Civil. En consecuencia, esta responsabilidad se rige por la normativa general, por tanto inespecífica para los accidentes de trabajo, del Derecho común de Daños. En suma, a día de hoy parecería que carecemos de un régimen especial, como si sucede, por ejemplo, con los daños ambientales, o con los daños por accidentes de tráfico.

Asimismo, conviene tener en cuenta que en el código civil podemos encontrar dos diversas vías reguladoras. Por un lado, la propia de la responsabilidad contractual, que es ordenada por los arts. 1101 y ss. C.civ. Por otro, la típica de la responsabilidad que conocemos como extra-contractual o aquiliana, ordenada en los arts. 1902 y ss. C.civ. Como entiende una abundante jurisprudencia civil, y también social, ambos tipos, y sus reglas correspondientes, son utilizables para la exigencia de responsabilidad civil o patrimonial por la producción de un accidente de trabajo.

Aquí nos vamos a ocupar del régimen ordinario de exigencia de responsabilidad por daños derivados de accidente de trabajo, por ser las más practicadas, pero eso no quiere decir que las vías citadas sean las únicas. En este sentido, no se puede olvidar el hacer una básica referencia a otras modalidades de exigencia de responsabilidad patrimonial o civil por accidente de trabajo. Así, de una parte, y en el marco de la responsabilidad de tipo penal que puede igualmente concurrir en esta materia, podría pensarse en exigir en el proceso penal también la responsabilidad civil derivada del delito o falta -arts. 109 y 116 CP-,

Page 447

siempre que no se decida reservar las acciones civiles para una vía fuera de la penal -art. 109.2 CP- De otra, y si se trata de funcionarios públicos y en el ámbito de accidentes ocurridos en el ámbito de las organizaciones administrativas, es posible acudir a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante, AAPP) -arts. 139 y ss. LRJPAC y RD 429/1993, de 26 de marzo-.

Aún situados en el ámbito más ordinario de exigencia de responsabilidad civil por los daños derivados de accidente de trabajo, que ya hemos dicho se rige sustancialmente aún hoy por el Derecho común de Daños, conviene tener presente que esta regulación está también fuertemente influida por otros cuerpos normativos de gran importancia, en especial para la debida actualización de este régimen, como también he anticipado. Me refiero, en primer lugar, a las normas constitucionales, como puede ser el art. 15 -la protección de la integridad personal como derecho fundamental- y los arts. 40 y 43 CE- la protección de la salud laboral es un principio rector de toda política social y económica, también de la política de lucha contra los daños laborales-. En segundo lugar, y cómo no, por las propias normas preventivas sustantivas, esto es la LPRL. A este respecto, la denominación "civil" no debe llevar a error, por cuanto el término no excluye, más bien exige, la aplicación de "normas laborales", como es el art. 14 LPRL, del que deriva sino una estricta obligación de resultado preventivo, sí un estándar de diligencia empresarial cualificada en el cumplimiento de la normativa.

Un claro ejemplo de ello lo encontramos en el art. 14.2 LPRL. Este precepto fija el deber del empresario, en cuanto garante de la seguridad y salud de sus trabajadores en cumplimiento de su "deber de protección", de desarrollar "una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes", adaptando todas las medidas de prevención a las circunstancias concurrentes en todo momento en la realización de su prestación de servicios. Y también en el art. 15.5 LPRL que entre, sus principios de acción preventiva, está el prever "incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", como un imperativo que deriva del principio de efectividad de la acción preventiva. En suma, la normativa preventivo-laboral establece un amplio conjunto de deberes y obligaciones a cargo del empleador que deben ser la base para determinar, en caso de incumplimiento, la concurrencia de responsabilidades por daños derivados de accidentes de trabajo. De ahí, que realmente la responsabilidad que aquí llamamos "civil" o patrimonial lo sea también "laboral" y

Page 448

que no sólo sean de aplicación normas comunes -c.civ., sino normas especiales -la LPRL y sus principios-.

En cualquier caso, conviene tener bien presente que en esta materia todo el conjunto de reglas aplicables están regidas por una serie de principios jurídicos, que le deben dar no sólo coherencia sino actualidad. Y entre esos principios tres destacan ahora de un especial modo:

- El principio de reparación íntegra del daño ex art. 15 CE.

Este principio exige tener en cuenta todos los daños realmente producidos, sean del tipo que sean -patrimoniales, biológicos, morales...-, y sin admitir cláusula o regla de inmunidad alguna del empleador - y de cuántos sujetos hayan intervenido en el proceso del que deriva el accidente laboral-. De ahí que haya que mirar con especial sospecha cualquier instrumento limitador de la responsabilidad, incluso los orientados a tasarla cuantitativamente -es el caso de los Baremos de Valoración del Daño-, como luego veremos.

- El principio de proporcionalidad de la reparación al daño ocasionado, que entre otras cosas conlleva una prohibición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR