STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6284
Número de Recurso694/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de INEUROPA HANDLING-UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 9 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 222/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, dictada el 24 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 204/2003, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Federico contra Ineuropa Handling, UTE e IBERIA L.A.E.,S.A. sobre Reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Federico presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Ibiza el 14 de abril de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, suplicando en la demanda que se dicte sentencia por la que se condene a las empresas demandadas al abono de 1.842'50 euros, por los conceptos expuesto en la demanda, más el 10% de intereses de mora.

SEGUNDO

El día 3 de octubre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza dictó sentencia el 24 de diciembre de 2003 en la que "estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Federico contra INEUROPA HANDLING UTE (compuesta por ENTRECANALES Y TAVORA S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV, S.A. e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA) debo condenar y condeno a INEUROPA HANDLING UTE a abonar al actor la cantidad de 535'65 euros y debo absolver y le absuelvo del resto de los pedimientos de la demanda y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva delegada por IBERIA LAE S.A., debo absolver y absuelvo de todos los pedimientos de la demanda". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Federico, con D.N.I. nº NUM000, presta actualmente servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demanda INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, IBERIA LAE, S.A. desde el 28/03/1997 fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de IBERIA LAE,S.A. donde el actor prestaba servicios con la categoría profesional de "Agente de servicios auxiliares" como trabajador fijo discontinuo; 2º).- La empresa INEUROPA HANDLING UTE es una compañía de handling que presta servicios en el Aeropuerto de Ibiza como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en Noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de Handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador"; 3º).- En el momento en que el actor fue subrogado por INEUROPA HANDLING regía en IBERIA el XIII CONVENIO COLECTIVO que en su capítulo II regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento; 4º).- INEUROPA HANDLING UTE IBIZA se ha negado a proporcionar al actor billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento; 5º).- El actor, su pareja y su hijo viajaron a los siguientes trayectos con reserva de plaza desembolsando el importe de sus tarifas, solicitando en esta demanda la totalidad del importe de los billetes:

FECHA TRAYECTO PRECIO DESEMB. USUARIO

1) 08/04/02 IBZ-VLC-SEV

20/04/02 SEV-BCN-IBZ 169'57 euros pareja

2) 08/04/02 IBZ-VLC-SEV

20/04/02 SEV-BCN-IBZ 169'57 euros hijo

3) 09/09/02 IBZ-BCN-VALL

17/09/02 VALL-BCN-IBZ 190'57 euros hijo

4) 09/09/02 IBZ-BCN-VALL

17/09/02 VALL-BCN-IBZ 190'57 euros actor

5) 24/12/02 IBZ-BCN-SEV

31/12/02 SEV-BCN-IBZ 72'57 euros actor

6) 24/12/02 IBZ-BCN-SEV

31/12/02 SEV-BCN-BCN-IBZ 72'57 euros pareja

7) 24/12/02 IBZ-BCN-SEV

31/12/02 SEV-BCN-BCN-IBZ 72'57 euros hijo

8) 09/01/03 SEV-BCN-IBZ

18/01/03 IBZ-BCN-SEV 70'57 euros hijo

9) 09/01/03 SEV-BCN-IBZ

18/01/03 IBZ-BCN-SEV 70'57 euros actor

10) 09/01/03 SEV-BCN-IBZ

18/01/03 IBZ-BCN-SEV 70'57 euros pareja

11) 21/01/03 IBZ-BCN

21/01/03 BCN-IBZ 166'58 euros actor

12) 21/01/03 IBZ-BCN

21/01/03 BCN-IBZ 166'58 euros pareja

13) 03/03/03 IBZ-BCN

04/03/03 BCN-IBZ 159'59 euros actor

14) 22/03/03 IBZ-BCN-MAD

26/03/03 MAD-IBZ 133'03 euros actor

15) 22/03/03 IBZ-BCN-MAD

26/03/03 MAD-IBZ 133'03 euros pareja

6º).- Dª Lourdes es la pareja del actor y ambos tienen un hijo D. Jose Ignacio, nacido el 09/02/1987, conviviendo los tres en el mismo domicilio; 7º).- Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC el 31/03/03; 8º).- INEUROPA HANDLING U.T.E. está compuesta por las siguientes empresas: ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV e INVERSIONES EUROPA-INEUROPA.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa INEUROPA HANDLING UTE y el actor D. Federico formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en su sentencia de 9 de julio de 2004, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Ineuropa Handling UTE Ibiza, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia, y estimó en parte el recurso de suplicación formulado por D. Federico, ampliando los efectos de la condena al 50% del importe de los billetes de avión reclamados expedido a nombre de Dª Lourdes, de los cuales se descontarán los gastos y tasas de emisión.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Islas Baleares, la empresa INEUROPA HANDLING UTE y D. Federico interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. INEUROPA HANDLING UTE formalizó el recurso ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 8 de abril de 2002 (rec. nº 984/2001) y con la sentencia de 21 de diciembre de 1998 del TSJ de Madrid; 2.- Interpretación errónea del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable por analogía, en relación con la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones, así como la aplicación indebida de los Arts. 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA L.A.E., S.A., publicado en el BOE nº 63 de 15 de marzo de 1994, en relación con el propio art. 82.3 de la referida Ley del E.T.; infracción por violación del principio o cláusula "REBUS SIC STANTIBUS" que se deriva de la aplicación del art. 1283 del Código Civil en relación con el art. 1116 del mismo cuerpo legal. En relación al recurso de D. Federico, se dictó por esta Sala Auto poniendo fin al tramite del recurso con fecha 27 de abril de 2005, al no haber presentado escrito de interposición en el plazo fijado por el art. 221.1 de la LPL., continuando la tramitación en cuanto al recurso interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de septiembre del 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabaja para la empresa Ineuropa Handling UTE en el aeropuerto de Ibiza desde el 28 de marzo de 1997, como trabajador fijo discontinuo y con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares. Antes de esa fecha trabajó para Iberia LAE SA., en las mismas condiciones, pasando a trabajar para aquélla en virtud de la subrogación de Ineuropa Handling en la posición empleadora que en un principio tenía Iberia.

En el Convenio Colectivo de Iberia se estableció el derecho de los trabajadores de esta compañía y sus familiares a disfrutar de billetes de tarifa gratuita, en las modalidades FREE I y FREE II, así como el derecho ilimitado a disfrutar de billetes con descuento del tipo 50% y 90%. A partir del pase del actor a Ineuropa Handling UTE, esta empresa no facilitó ni pagó al demandante ningún billete de avión, por viajes de él ni de su familia.

Por ello el actor presentó la demanda origen de estas actuaciones, en la que pidió que se condenase a las dos empresas mencionadas a abonarle un total de 1.842'50 euros, cantidad que incluye en primer lugar el importe de los billetes de avión correspondientes a los viajes efectuados por él, su "pareja" y su hijo entre el 8 de marzo del 2002 y el 26 de marzo del 2003, y por otro los daños y perjuicios que dicho demandante considera que se le han causado por el impago; además pide que se le abone el 10 por 100 de la cantidad referida "en interés por mora establecido en el art. 29-3 del ET ".

El Juzgado de lo Social de Ibiza dictó sentencia el 24 de diciembre del 2003, en la que estimó en parte dicha demanda y condenó a Ineuropa Handling UTE a abonar la suma de 535'65 euros, absolviendo a Iberia LAE de dicha demanda. Ineuropa y el actor interpusieron sendos recursos de suplicación, que fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 9 de julio del 2004.

Contra esta sentencia del TSJ de Baleares entabló recurso de casación para la unificación de doctrina Ineuropa Handling.

SEGUNDO

Este recurso se articula en dos motivos. Con respecto al primero se alega como contraria la sentencia de esta Sala de 8 de abril del 2002, y con respecto al segundo motivo la del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1998.

Llegados a este punto debe tenerse en cuenta que las sentencias de esta Sala de 27 de octubre del 2005 (rec. nº 697/2004) y dos de 22 de noviembre del 2005 (recursos nº 3899/2004 y 5163/2004) trataron la problemática de autos, y en los recursos de casación unificadora resueltos por las mismas, que habían sido interpuestos por Ineuropa Handling, también se alegaron como contradictorias las dos sentencias de contraste esgrimidas en el presente recurso.

Y a la vista de ello se destaca que:

1).- La citada sentencia de 27 de octubre del 2005 afirma: "La recurrente ha señalado como sentencias de referencia para la contradicción dos sentencias, una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1998 y la otra dictada por esta propia Sala de 8 de abril de 2002. En relación con ambas resoluciones el problema que se plantea es el de determinar si reúnen o no las condiciones para ser admitidas como sentencias de contraste a la luz de las exigencias que se contienen en el art. 217 de la LPL ; y no cabe duda de que, mientras la sentencia citada como de referencia y dictada por esta Sala no tiene aquella condición por la concreta y definitiva razón de que en ella no se hace pronunciamiento alguno sobre la pretensión que es objeto del presente procedimiento, respecto de la dictada por la Sala de lo Social de Madrid no cabe duda alguna de que se cumplen en ella las condiciones legales de la admisión puesto que las soluciones a que ambas llegan ante una misma pretensión son completamente contradictorias, cuando, además ambas están contemplando la eficacia vinculante que pueda tener una cláusula del Pliego de Condiciones del traspaso de funciones desde Iberia LAE S.A. a Ineuropa Handling UTE - la cláusula 16 - que coincide exactamente en ambos casos como ha acreditado la empresa recurrente. Es cierto que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que tampoco había contradicción con dicha sentencia de Baleares - por todos ver Autos de 14-7-2003 (Rec.- 855/2002), 4-11-2003 (Rec.- 450/2003), 2-4-2004 (Rec.- 3331/03), 8-6-2004 (Rec.- 3461/03 ) - pero ello fue debido a que esta última sentencia no recogía cual era el tenor de dicha cláusula 16, pero como quiera que ahora sí que se conoce el contenido de dicha cláusula por haberla acreditado la parte recurrente, conocido que el tenor de la misma en los dos casos comparados es el mismo, se impone la admisión del recurso sobre el concreto punto litigioso objeto de este recurso de casación".

2).- También las dos sentencias aludidas de 22 de noviembre del 2005 llegan a la misma conclusión, en relación a la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la LPL, y así considera que mientras la sentencia de esta Sala de 8 de abril del 2002 no entra en contradicción con las allí recurridas, si es contraria a ellas la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1998.

3).- También estas dos sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre del 2005, expresan, en similar sentido a la de 27 de octubre de igual año, lo siguiente: "como ha recordado nuestra reciente sentencia de 27-10-05 (697/04 ), que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que no existía contradicción con la sentencia de Madrid -- por todos, autos de 14-7-2003 (Rec.- 855/2002), 4-11-2003 (Rec.- 450/2003), 2-4-2004 (Rec.- 3331/03), 8-6-2004 (Rec.- 3461/03 ) -- pero ello fue debido a que dicha sentencia no recoge en su relato histórico cual es el tenor de dicha cláusula 16, pese a que la misma sí estaba unida a los autos. Ese dato, imprescindible para el juicio de comparación, si se conoce ahora al haber aportado Ineuropa con su recurso, y con la validez que se indicaba en la sentencia de 26-2-03 (rec. 503/02 ) cuya doctrina ha sido reiterada luego en múltiples autos, certificación literal de dicha cláusula expedida por el Secretario del Jugado de lo Social nº 36 de Madrid y en relación con la documentación obrante en el proceso en el que recayó la sentencia referencial. Validez reiterada luego, por la de 27-10-05 antes citada, disipando con ello cualquier duda sobre la doctrina correcta al respecto que pudiera derivarse de lo razonado en la sentencia de 8-3-05 (rec. 434/03 ). Ello permite tener por cumplido el requisito de la contradicción en este segundo motivo y pasar al examen de la cuestión de fondo planteada".

Ante la manifiesta coincidencia existente entre el asunto que ahora se resuelve con los tratados en esas tres sentencias de esta Sala, es indiscutible que aquí se han de aplicar los mismos criterios y decisiones que las que éstas mantuvieron. Y, por tanto, también en el presente recurso la sentencia impugnada en el mismo no puede ser calificada como contrapuesta a la del Tribunal Supremo de 8 de abril del 2002, y en cambio si debe reputarse contraria a la del TSJ de Madrid de 21 de diciembre de 1998. De ésto se deduce que:

a).- No puede prosperar el primer motivo del recurso de Ineuropa Handling UTE.

b).- Debe entrarse en el análisis del segundo motivo de ese recurso.

TERCERO

La solución que ha de adoptarse para resolver la cuestión planteada es, obviamente, la que mantuvieron esas tres sentencias del Tribunal Supremo de octubre y noviembre del 2005. La doctrina de las mismas pude ser resumida del siguiente modo:

a).- De acuerdo con la doctrina que esta Sala estableció en sus sentencias de 29 de febrero del 2000 (rec. nº 4949/99), 11 de abril del 2000 ( rec. 2846/99) y 8 de abril del 2002 (rec. 984/01 ), el traspaso de funciones operado de Iberia a Ineuropa Handling no podía ser calificado como un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 del ET ; pero, a pesar de ello, el contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones de la concesión otorgada por Aena (cláusula que es idéntica en el caso analizado en el presente proceso), obliga a entender que los derechos y obligaciones de las partes en la subrogación de que se trata, se asimilan a los que establece dicho art. 44. Por tanto, no cabe duda que la situación de autos presenta "una importante analogía con la que derivaría de aquel precepto legal", como ya destacó la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 (rec. nº 4424/97 ).

b).- Sin embargo, ello no significa que el demandante conserve en la relación laboral que le une a Ineuropa Handling desde el 28 de marzo de 1997, el derecho que tenía en Iberia a recibir gratuitamente o a precio reducido billetes de avión, toda vez que "este concreto derecho, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella".

"En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, como ocurre con Ineuropa, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de "handling", es decir en tierra".

Es claro, por consiguiente que el actor no ostenta ya derecho alguno a que Ineuropa Handling UTE se haga cargo en todo o en parte del importe de los billetes de avión, en los viajes que él y su familia puedan efectuar, por lo que su demanda ha de ser desestimada. Resulta, pues, que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas mencionadas y por ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de ser casada y anulada, debiéndose resolver el debate planteado en suplicación en el sentido desestimatorio de la demanda que se acaba de indicar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de INEUROPA HANDLING-UTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 9 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 222/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Baleares. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda origen de este proceso, y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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