STSJ Canarias 740/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2014:1295
Número de Recurso1336/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución740/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dña. Salvador contra sentencia de fecha31 de enero de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0001175/2010-00 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D. /Dña. Salvador contra D. /Dña. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y GROUNDFORCE GRAN CANARIA U.T.E..

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La instancia concluyó con sentencia que desestimó la demanda, preparándose y formulándose recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador.

SEGUNDO

Como hechos probados se recogen los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada IBERIA LAE SA, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo y con antigüedad de 16/3/1994.

SEGUNDO

Con fecha 23/3/09 el actor aceptó una oferta de recolocación voluntaria en la mercantil GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, incorporándose a esta entidad el 1/4/09.

TERCERO

Por sentencia de 22/6/06, de Social 1, en autos 307/2004, le fue reconocida al actor una antigüedad de 16/3/1994.

La mencionada sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 16/2/09.

CUARTO

El I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, en su artículo 67 d ) 7, regula entre los derechos que la empresa cesionaria ha de repetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.

QUINTO

En virtud de la resolución de 3/7/2006, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción del acuerdo de modificación de determinados artículos del Convenio anterior, entre ellos el citado, señalándose expresamente que si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

SEXTO

La Comisión Paritaria del I Convenio Colectibo General del Sector de Servicios de Asistencia en tierra en Aeropuertos que en materia de billetes, las empresas cesionarias deberían garantizar la plena efectividad de dicho derecho en los términos establecidos en el Convenio de la empresa cedente y para el supuesto de que la empresa cesionaria fuera una Compañía Aérea, el derecho se haría efectivo en los términos que establezca el Convenio Colectivo de dicha Compañía Aérea.

SEPTIMO

Por resolución de 22 de agosto de 2008, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la publicación del XVIII Convenio colectivo de IBERIA Líneas Aéreas de España, S. A., y su personal de tierra ( BOE 12/9/08), en cuyo artículo 8 de la segunda parte del mismo, se regula el derecho a los billetes gratuitos y con descuento de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial.

OCTAVO

No consta que el trabajador haya solicitado la concesión de billetes de Grounforce, ni que le haya sido negado este derecho por esta entidad.

NOVENO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Salvador, frente a IBERIA LAE Y GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, sobre DERECHOS, debo desestimar y desestimo la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador accionante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la parte actora de disfrutar de billetes de avión gratuitos o con tarifa reducida en los términos previstos en el Convenio Colectivo de la empresa cedente (Iberia), una vez operada la recolocación voluntaria en el ámbito de la entidad Groudforce Gran Canaria UTE.

Frente a ello se alza el trabajador, esgrimiendo un único motivo de censura jurídica, considerando que el derecho pretendido y ostentado en la entidad Iberia ha de respetarse como garantía ad personam, una vez operada la subrogación.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la entidad Groundforce Gran Canaria UTE, compartiendo la fundamentación de la sentencia de instancia y, a mayor abundamiento, el trabajador tendría su derecho reconocido en la empresa Air Europa, línea Aérea del grupo Globalia, del que forma parte Groundforce Gran Canaria UTE.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente considera infringido el artículo 67 d).7 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE 170 de 18 de julio de 2005).

La cuestión planteada ha sido resuelta por numerosas Salas de lo Social de otros tantos Tribunales Superiores de Justicia en términos muy similares. Así, esta Sala, en sentencia de fecha 11 de julio de 2013 se pronunció en los siguientes términos:

".TERCERO.- En relación a la problemática jurídica suscitada ya nos hemos pronunciado, en sentido contrario al mantenido por ambas recurrentes, en Sentencias de 3/09/12 (Recs. 927 y 947/10 ) y 18/07/12 (Rec. 1883/11 ), en la última de las cuales literalmente dijimos:

"TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la UTE codemandada la infracción del artículo 67 letra d) apartado 7 o del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos ( Handling ), en relación con lo establecido en el último apartado del Acta NUM000 de la Comisión Paritaria del citado Convenio y con los artículos 176 a 195 del XVI Convenio Colectivo de la compañía ' IBERIA LAE, SA', de los artículos 1.131 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de octubre y 22 de noviembre de 2005 y 12 de julio de 2006 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el derecho a obtener billetes 'sujetos a espacio' está condicionado a la permanencia del trabajador en una línea aérea, pues los mismos no se pueden obtener en el mercado y la obligación de proporcionarlos queda sin objeto por imposibilidad material sobrevenida. La cuestión que hemos de analizar ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de los trabajadores de la unión temporal de empresas que sucedió a ' IBERIA, LAE, SA' en el handling del Aeropuerto de Lanzarote, 'SWISSPORT MENZIES LANZAROTE', los cuales se encuentran en idénticas condiciones a las del actor, en su sentencia de fecha 28 de enero de 2011 (recurso no 1.332/2008 ), en la que textualmente se señala:

'La cuestión que ahora se plantea ha sido abordada y resuelta ya por esta Sala en varios recursos de suplicación en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, ha sucedido en los recursos no 824/2008 y 1752/2008.

En efecto, en este último se afirma:

'...Entrando en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en Eurohandling UTE a obtener tanto de dicha empresa como de IBERIA, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. Siendo especialmente relevantes los siguientes datos:

El actor disponía de la tarjetas IBERIA EU49 en la que consta en la cara B beneficiarios billetes NUM000

- NUM001 ' 'Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia ' y en la cara A beneficiarios billetes NUM001 - NUM000 emítase segmentos solo IBERIA .

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 29-10-99 dictada en el Recurso n° 605/99, en la que se reconoció a los trabajadores de Eurohandling, subrogados de IBERIA, el derecho a una tarjeta similar a la IB 49, que hizo las siguientes precisiones jurídicas: (los subrayados son nuestros)

'...El Tribunal Supremo ha señalado a propósito del alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresarial y el respeto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homologación en el seno de la empresa sucesora lo que sigue:

  1. La subrogación empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 tan solo abarca aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolas a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (Sentencias del Tribunal Supremo VI 5 de julio 1992 - Recurso 425/1992- y 10 diciembre 1992 - Recurso 1609/1991 EDJ1992/12165 -, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, y Sentencias del Tribunal Supremo/ IV 20 de enero 1997 - Recurso 687/1996 EDJ1997/230 -).

  2. La subrogación se produce incluso en los supuestos en los que el nuevo empresario es un órgano de las Administraciones Públicas, habiéndose...

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