STS, 12 de Julio de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:5161
Número de Recurso3067/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación núm. 147/2005, formulado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza, en autos núm. 940/2003 , seguidos a instancia de D. Salvador frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y la Letrado Dª ISABEL NAVAS RUBIO en nombre y representación de D. Salvador.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Salvador, con D.N.I. nº NUM000, presta actualmente servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E.) INEUROPA HANDLING desde 28/3/1997, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de IBERIA LAE, S.A. donde el actor prestaba servicios con la categoría profesional de agente "Administrativo" como trabajador fijo discontinuo con antigüedad del 1/5/1992. 2º) La empresa INEUROPA HANDLING UTE es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Ibiza como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en Noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de Handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador." 3º) En el momento en que el actor fue subrogado por INEUROPA HANDLING regía en IBERIA el XIII CONVENIO COLECTIVO que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4º) INEUROPA HANDLING UTE IBIZA no proporciona al actor billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento de la compañía aérea IBERIA. 5º) El actor, su esposa y su hija viajaron en los siguientes trayectos con reserva de plaza desembolsando el importe de sus tarifas:

USUARIO FECHA TRAYECTO PRECIO TARIFA SIN DESEMBOLSADO TASAS

Titular 07/12/02 IBZ-MAD-SDQ 788,20 euros 719 euros del derecho 15/12/02 SDQ- MAD-IBZ

Cónyuge 07/12/02 IBZ-MAD-SDQ 788,20 euros 719 euros 15/12/02 SDQ-MAD-IBZ

Titular 03/04/03 IBZ-BCN 67,58 euros 58 euros 06/04/03 BCN-IBZ

Cónyuge 03/04/03 IBZ-BCN 67,58 euros 58 euros 06/04/03 BCN-IBZ

Titular 27/05//03 IBZ-BCN 129,58 euros 120 euros 29/05/03 BCN-IBZ

Cónyuge 27/05/03 IBZ-BCN 129,58 euros 120 euros 29/05/03 BCN-IBZ

Titular 29/06/03IBZ-BCN 54,40 euros 50 euros 29/06/03 BCN IBZ

Cónyuge 29/06/03 IBZ-BCN 54,40 euros 50 euros 29/06/03 BCN-IBZ

Titular 01/07/03 BCN-IBZ 42,18 euros 37 euros 01/07/03 IBZ-BCN

Cónyuge 01/07/03 BCN-IBZ 42,18 euros 37 euros 01/07/03 IBZ-BCN

Titular 14/09/03 IBZ-BNC 55,58 euros 46 euros17/09/03 BCN-IBZ

Cónyuge 14/09/03 IBZ-BCN 55,58 euros 46 euros 17/09/03 BCN-IBZ

Titular 01/10/03 IBZ-BCN 89,58 euros 80 euros01/10/03 BCN-IBZ

Cónyuge 01/10/03 IBZ-BCN 89,58 euros 80 euros01/10/03 BCN-IBZ

Titular 13/10/03 IBZ-BCN 80,58 euros 71 euros143/10/03 BCN-IBZ

Cónyuge 13/10/03 IBZ-BCN 80,58 euros 71 euros143/10/03 BCN-IBZ

Titular 01/11/03 IBZ-BCN 81,40 euros 77 euros

Cónyuge 01/11/03 IBZ-BCN 81,40 euros 77 euros

Titular 01/11/03 BCN-IBZ 83,57 euros 78,39 euros

Cónyuge 01/11/03 BCN-IBZ 83,57 euros 78,39 euros

Hija 01/11/03 BCN-IBZ 18,18 euros 12,15 euros

6º) Se interpuso solicitud de conciliación ante el TAMIB el 3/12/03. 7º) INEUROPA HANDLING U.T.E. está compuesta por las siguientes empresas: ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV e INVERSIONES EUROPA INEUROPA."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Salvador contra INEUROPA HANDLING UTE (compuesta por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y TEJADOS MZOV e INVERSIONES EUROPA INEUROPA) debo condenar y condeno a INEUROPA HANDLING UTE a abonar al actor la cantidad de 674,27 euros y debo absolver y le absuelvo del resto de los pedimentos de la demanda y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva delegada por IBERIA LAE, S.A. debo absolverle y le absuelvo de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ISABEL NAVAS RUBIO actuando en nombre y representación de D. Salvador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: "Primero.- Se desestima el recurso de suplicación que Ineuropa Handling UTE interpone contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Ibiza . Segundo.- Se estima en parte el recurso de suplicación que deduce D. Salvador contra dicha sentencia en el sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de 1.342,47 euros. Tercero.- Se confirma los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Cuarto.- Se decreta la pérdida del depósito y la consignación prestadas para recurrir por la mencionada empresa, a la que se condena a pagar las costas procesales generales por su recurso en las que se incluirán 150 euros en concepto de honorarios de la Letrada del actor recurrido, Dª Isabel Navas Rubio."

TERCERO

Por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2005 , basado en dos motivos. Como sentencias de contraste con la recurrida se aporta la dictada el 8 de abril de 2002 por el Tribunal Supremo (R.C.U.D. núm. 984/2001 ) y la de 21 de diciembre de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. núm. 6229/1998 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 14 de marzo y 3 de abril de 2006 por la Letrado Dª Dª ISABEL NAVAS RUBIO actuando en nombre y representación de D. Salvador y por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestaba servicios por cuenta de IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A. hasta la subrogación de ésta por la Unión Temporal de Empresas INEUROPA HANDLING, habiendo disfrutado hasta entonces de las ventajas que el XIII Convenio Colectivo sobre tarifa gratuita y descuento en los billetes de avión confería a los trabajadores. El actor reclamó el reembolso de las cantidades satisfechas por el actor por viajes en avión realizados por el mismo y sus familiares. La sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia estimatoria en parte de la pretensión.

Recurre INEUROPA HANDLING U.T.E. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste las de 8 de abril de 2002 del Tribunal Supremo (R.C.U.D. núm. 984/2001) y la de 21 de diciembre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través de dos motivos de recurso.

Tanto la cuestión relativa a la contradicción como los motivos de recurso han sido reiteradamente tratados y resueltos por esta Sala.

La recurrente plantea dos motivos de contradicción. El primero cuestionando la tesis de la sentencia recurrida sobre conservación por los trabajadores de Iberia que han pasado a su servicio en virtud de la subrogación producida, de los derechos derivados del Convenio Colectivo de la empresa cedente, proponiendo como sentencia referencial la dictada por esta Sala el 8 de abril de 2.002 (rec. 984/01 ).

SEGUNDO

Dicha sentencia, que fue dictada en un procedimiento donde también se planteaban problemas derivados del traspaso de personal entre las citadas empresas, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ineuropa en los tres motivos del recurso - de los seis que planteaba -- en los que apreció el requisito de la contradicción. Entendió la Sala en aquel caso que los derechos reclamados respondían a condiciones pactadas en el convenio colectivo de Iberia y atendían a situaciones específicas derivadas de la especial relación de la citada empresa con sus trabajadores, por lo que no constituían derechos consolidados.

Ahora bien, los temas sobre los que la sentencia de contraste resolvió fueron exclusivamente los siguientes: derecho a que en la nómina se indique el salario base de manera individualizada, el derecho al percibo de la cantidad de 30.000 pesetas en concepto de retribución establecida en el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 29 de marzo de 1996, y el derecho a la cantidad de 5.826 pesetas en concepto de retribución establecida en la Disposición Transitoria 7ª del XIII Convenio Colectivo de Iberia.

De lo expuesto resulta evidente que no concurre la contradicción que exige inexcusablemente el art. 217 para resolver la cuestión debatida, puesto que ninguno de los tres temas que resolvió la sentencia referencial guarda relación con la única cuestión que es objeto de debate en el presente caso, relativa al derecho a seguir disfrutando de billetes gratuitos o con precio reducido. Así lo ha declarado ya esta Sala en diversos pronunciamientos recaidos en recursos interpuestos por Ineuropa invocando la misma sentencia de contraste (autos de 8-6-04 (rec. 3461/03 y 9-2-05 (rec. 285/04) y sentencia de 27-10-05 rec. 697/04 ) entre otros). El motivo debe ser por consiguiente desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción se plantea para sostener que la decisión recurrida supone la infracción del principio o causa "rebus sic stantibus" que se deriva de la aplicación del art. 1.283 en relación con el 1116, ambos del Código Civil . Y para cumplir con el requisito del art. 217 LPL ya citado, ofrece la recurrente como sentencia de contraste la de 21 de diciembre de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que alcanzó firmeza el 28-9-00, fecha de la sentencia que dictó esta Sala desestimando, por falta de contradicción, el recurso de casación unificadora nº 2246/99 interpuesto frente a ella.

En el relato de hechos de la sentencia recurrida se declaran probados, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes: a) la recurrente es una compañía de handling que presta servicios en el Aeropuerto de Mallorca como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por Aena en 1.995; b) la cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió la concesión del servicio establece que "el adjudicatario [del concurso] tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer adjudicatario de handling destina a la prestación de ese servicio, en proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador"; c) el demandante, que trabajaba anteriormente en la empresa "Iberia L.A. E. S.A." pasó a partir del 1 de mayo de 1.999 a hacerlo para Ineuropa a partir de dicha adjudicación; d) en el capitulo XII del Convenio Colectivo del personal de tierra de "Iberia" vigente en el momento en que Ineuropa se hace cargo del personal en el aeropuerto de Palma de Mallorca reconoce a los trabajadores gratuidad y descuentos especiales en billetes de avión.

CUARTO

Por su parte, la sentencia referencial resuelve recurso de suplicación en un conflicto colectivo interpuesto por el "Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos" (SEPHA) para que se declarara el derecho de todos los trabajadores de Ineuropa procedentes de Iberia que prestan servicios en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, o al menos el personal subrogado en 1.998, "a disfrutar a cargo de la empresa de vuelos gratuitos y con descuento en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la subrogación empresarial". Es decir una pretensión prácticamente idéntica, en hechos, fundamentos y pretensiones, a la ejercitada en este proceso; y las dos contemplan la posible eficacia vinculante que pueda tener la cláusula 16 del Pliego de Condiciones del traspaso de funciones desde Iberia a Ineuropa, que tiene el mismo contenido literal en ambos casos, pese a lo cual sus pronunciamientos fueron opuestos ya que la recurrida reconoce el derecho en litigio, mientras que la referencial lo niega.

Es cierto, como ha recordado nuestra reciente sentencia de 27-10-05 (697/04 ), que en anteriores recursos se llegó a la conclusión de que no existía contradicción con la sentencia de Madrid -- por todos, autos de 14-7-2003 (Rec.- 855/2002), 4-11-2003 (Rec.- 450/2003), 2-4-2004 (Rec.- 3331/03), 8-6-2004 (Rec.- 3461/03 ) -- pero ello fue debido a que dicha sentencia no recoge en su relato histórico cual es el tenor de dicha cláusula 16, pese a que la misma sí estaba unida a los autos. Ese dato, imprescindible para el juicio de comparación, si se conoce ahora al haber aportado Ineuropa con su recurso, y con la validez que se indicaba en la sentencia de 26-2-03 (rec. 503/02 ) cuya doctrina ha sido reiterada luego en múltiples autos, certificación literal de dicha cláusula expedida por el Secretario del Jugado de lo Social nº 36 de Madrid y en relación con la documentación obrante en el proceso en el que recayó la sentencia referencial. Validez reiterada luego, por la de 27-10-05 antes citada, disipando con ello cualquier duda sobre la doctrina correcta al respecto que pudiera derivarse de lo razonado en la sentencia de 8-3-05 (rec. 434/03 ). Ello permite tener por cumplido el requisito de la contradicción en este segundo motivo y pasar al examen de la cuestión de fondo planteada.

QUINTO

La Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión debatida en su sentencia de 27-10-05 (rec. 697/04 ) que ya hemos mencionado repetidamente en fundamentos anteriores, y a cuya doctrina haya que estar por obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Pasamos pues a reiterar sus argumentos.

La doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 29-2-00 (rec. 4949/99), 11-4-00 (rec. 2846/99) y 8-4-02 (rec. 984/01 ), teniendo presente el contenido de la cláusula 16 en cuestión, ya estableció que el traspaso de funciones operado entre Iberia e Ineuropa no podía ser calificado como sucesión empresarial del art. 44 ET porque no se había producido la cesión de los elementos materiales necesarios para llevar adelante la explotación, y sino solo unas cesiones de contratos de trabajo, necesitadas del consentimiento de cada trabajador, lo que no constaba que se hubiera producido.

Ello nos llevó a afirmar en dichas sentencias, en relación con reclamaciones semejantes a la presente realizada por otros trabajadores de la misma empresa y en las mismas condiciones que el aquí demandante, que, pese a no tratarse de un supuesto de sucesión con los efectos del precepto estatutario, los derechos y obligaciones de las partes podían asimilarse a los derivados del art. 44 ET a la vista del tenor literal de la cláusula 16 del Pliego de Explotación, a cuyo tenor: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción a la actividad que dicho segundo operador (adjudicatario del concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en la condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de este servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

SEXTO

Esta Sala ha entendido, pues, que sin estar en presencia de una situación regida por el art. 44 ET, la cuestión debatida tenía una importante analogía con la que derivaría de la aplicación de aquel precepto legal, por lo que aplicó a esa situación la doctrina dictada en aplicación del indicado precepto, recogida en la STS de 15-12-98 rec. 4424/97 ) y reiterada en múltiples sentencias, que cabe resumir del siguiente modo: a) la subrogación empresarial solo abarca "aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras (Ss 5 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1997); b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad ( S de 12 de noviembre de 1993; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores (s. de 13 de febrero de 1997); y d) la subrogación "no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador (s. de 20 de enero de 1997).

SÉPTIMO

La aplicación de dicha doctrina a la pretensión del trabajador aquí demandante, consistente en que se le reconozca por Ineuropa el derecho "a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento" en la misma medida en que lo tenía reconocido en la empresa anterior, lleva a concluir que este concreto derecho, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, por cuanto que estaba establecido en atención a las concretas condiciones y situación de aquella empresa, es decir, en relación con el hecho de que Iberia es una empresa dedicada al transporte de pasajeros con flota propia, y por lo tanto solo es ejercitable por quienes mantengan su relación de trabajo con ella.

En definitiva, estamos en presencia de un derecho condicionado a la vigencia de la relación laboral con Iberia; y, por consiguiente, no puede ser reconocido, aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, a quienes han pasado al servicio de otra empresa que, como ocurre con Ineuropa, no reúne las condiciones determinantes del derecho en cuestión, ya que no posee flota propia de aviones como ocurría con Iberia y está dedicada exclusivamente a prestar servicios de "handling", es decir en tierra.

OCTAVO

De acuerdo con lo razonado se impone, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral oído que ha sido el Ministerio Público, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por Ineuropa, para casar y anular la sentencia dictada el 6 de mayo de 2.005 por la Sala de lo Social de Baleares; y, resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina expuesta, estimando el recurso de igual naturaleza interpuesto por INHEUROPA HANDLING UTE y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza. Sin que proceda condena sobre costas, por no darse las circunstancias para ello previstas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que casamos y anulamos; y resolvemos el debate planteado en suplicacion estimando el recurso de igual naturaleza interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE y desestimando el del actor y revocamos la sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza, en autos núm. 940/2003 , seguidos a instancia de D. Salvador frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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