STS, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Abril 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A." representado y defendido por el Procurador S.P.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de Mayo de 1999, en el recurso de suplicación nº 1886/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de Mayo de 1998, por el Juzgado de lo S ocial nº 4 de Málaga , en los autos nº 259/98, seguidos a instancia del "Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga" contra la mencionada IBERIA y otros, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de, recurrido al Comité de Empresa de Iberia, representado y defendido por el Letrado Sr. H.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de Mayo de 1999 la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, en los autos nº 259/98, seguidos a instancia del "Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga" contra "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", sobre Conflicto Colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Iberia LAE S. A. contra la Sentencia dictada por el J uzgado de lo Social núm. 4 de Málaga y su provincia, de 7 de mayo de 1998, en los Autos núm. 259/98, seguidos a instancia del Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga, contra aquélla y otros, sobre conflicto colectivo. Sin costas".

.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 7 de mayo de 1998 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea convocó, en el mes de febrero de 1.996, un concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros, mercancías y correo, en el Aeropuerto de Málaga, servicio hasta entonces concedido y prestado por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. ...2º.- En el pliego de cláusulas de explotación publicado a tal efecto se establecían, entre otras condiciones, que tal concesión se otorgaría en régimen de competencia en el actual concesionario; y que el adjudicatario tendría la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario destinaba a la prestación de tal servicio, en igual proporción a la actividad en que fuese sucedido por el segundo. ...3º.- Tal servicio fue adjudicado a Eurohandling Málaga, U.T.E., entidad formada por FCC Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air Europa Líneas Aéreas, S.A.. ...4º.- En fecha 1 de octubre de 1.996, Líneas Aéreas de España, S.A. y el Comité Intercentros de la misma suscribieron un documento en el que establecieron los criterios a tener en cuenta para determinar el número de personas afectadas por la subrogación, así para la designación concreta de dichos trabajadores. ...5º.- El Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga, no ha suscrito ningún acuerdo relativo a la subrogación referida, habiéndose mostrado en contra, en reunión celebrada el 20 de junio de 1.997. ...6º.- Con efectos del 1 de abril y 6 de octubre de 1.997 se efectuaron las expresadas subrogaciones, que afectaron a un total de 75 trabajadores de la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. ...7º.- Con el objeto de la presente demanda, fue formulada demanda de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, en fecha 11 de febrero de 1.998, intentándose la misma el 24 de ese mes, y resultando sin avenencia entre las partes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción e incompetencia territorial, declarándose la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada en los presentes autos, así como la competencia territorial de este Juzgado de lo Social para tal conocimiento. Se desestiman las excepciones de falta de legitimación activa del Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga así como la de inadecuación del procedimiento. Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, absolviéndose a dicho organismo de las peticiones efectuadas en su contra. Se estima parcialmente la demanda formulada, declarándose nula la subrogación de los trabajadores del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros, mercancías y correo, operada en el Aeropuerto de Málaga, en fecha 1 de abril y 6 de octubre de 1.997; así como el derecho de esos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A condenándose a dicha empresa, a Eurchandling Málaga U.T.E. y al Comité Intercentros de Iberia Tierra a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO.- El Procurador S.P.M., mediante escrito de 14 de julio de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 18 de septiembre de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 16 del "Pliego de cláusulas de explotación para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Málaga".

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 14 de Septiembre de 1999, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El problema a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en si resulta o no válida la subrogación en diversos contratos de trabajo impuesta en el Pliego de Condiciones a una empresa a quien un Ente Público adjudica una contrata en régimen de competencia con otra contratista que hasta ahora había venido desempeñando, como monopolista, el servicio, y continúa prestándolo en lo sucesivo en concurrencia con la nueva adjudicataria, oponiéndose a la subrogación los trabajadores afectados por ella.

Como antecedentes obtenidos de la resultancia fáctica de la resolución recurrida, que han quedado transcritos en el lugar oportuno de la presente, conviene destacar aquí los siguientes: En el mes de Febrero de 1996 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)" convocó concurso público para la adjudicación, como segundo concesionario, del "handling" de pasajeros y rampa (servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves) en el Aeropuerto de Málaga, que hasta entonces había venido desempeñando como monopolista la empresa "IBERIA, L.A.E.". En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente e stablecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se llevó a cabo a favor de la Unión temporal de Empresas "EUROHANDLING MÁLAGA", que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria antes expresada. Tras diversas negociaciones entre ambas empresas adjudicatarias, con efectos de 2 de Abril y 6 de Octubre de 1997 se traspasaron 97 trabajadores de "IBERIA" a "EUROHANDLING", por acuerdo entre ambas patronales y con la oposición de los trabajadores afectados.

En representación y beneficio de los aludidos trabajadores, el "Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga" interpuso demanda de Conflicto Colectivo, postulando la declaración de nulidad de la mentada subrogación, y que se declarara el derecho de los afectados a volver a sus puestos en IBERIA en las mismas condiciones que antes tenían. La demanda fué sustancialmente estimada por el Juzgado de lo Social al que por turno correspondió su trámite, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 1999 -que es la ahora combatida en casación unificadora-, desestimó el recurso de suplicación que IBERIA había interpuesto contra la de instancia.

Como sentencia de contraste se aporta la dictada el día 18 de Septiembre de 1997 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya firmeza consta. Se trataba también de un Conflicto Colectivo en virtud de demanda interpuesta por los representantes de unos trabajadores que en el año 1996 habían sido transferidos por IBERIA a "Ineuropa Handling, U.T.E" en virtud de una adjudicación del servicio de asistencia en tierra a pasajeros y aeronaves que, en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, el Ente Público AENA había verificado a favor de la segunda de dichas empresas, quien a partir de ese momento pasó a realizar el servicio en régimen de concurrencia con la primera, hasta entonces monopolista, existiendo asimismo en el Pliego de Condiciones una cláusula 16ª que imponía la subrogación en los correspondientes contratos de trabajo. La reseñada Sentencia desestimó el recurso de suplicación que los representantes de los trabajadores afectados habían ejercitado frente a la resolución de instancia, que a su vez desestimaba la demanda de Conflicto Colectivo en la que se ejercitaba similar acción a la que fué objeto del litigio que ha dado origen al presente recurso.

De lo relatado se desprende que entre las dos resoluciones sometidas a comparación concurren todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que se produce identidad sustancial en las situaciones de hecho, así como en lo postulado y en la causa de pedir, pese a lo cual la solución en cada caso adoptada fué distinta. En consecuencia, resulta procedente entrar en el examen y decisión del recurso.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por la reciente Sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de Febrero de 2000 (Recurso 4949/98), en cuyo fundamento jurídico segundo se razona en los siguientes términos:

>.

Continúa argumentando nuestra reseñada Sentencia que, en casos como el presente, no resulta aplicable el art. 44.1 del ET, y, por ello, el Pliego de Condiciones impuesto al nuevo adjudicatario no obliga a los trabajadores que estaban al servicio de aquella empleadora que continúa prestando la misma actividad en concurrencia con la nueva, porque el tratar de imponerles el paso de una empresa a otra supone una novación de contrato por cambio de empleador (que es el deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin consentimiento de los acreedores en dicha relación obligacional, que son los trabajadores, pues lo impide el art. 1205 del Código Civil.

TERCERO.- Conforme a lo antes razonado, se llega a la conclusión de que es la Sentencia recurrida la que se ha ajustado a la unidad de doctrina, y no la referencial, por lo que procede la desestimación del recurso y, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 226.3 de la LPL, acordar la pérdida del depósito constituído para recurrir, sin que, en cambio, deba hacerse imposición de costas (art. 233.2 de la propia Ley procesal), ya que el recurso dimana de un proceso sobre conflicto colectivo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A" contra la Sentencia dictada el día 21 de Mayo de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1886/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 7 de Mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga en el Proceso 259/98, que se siguió sobre Conflicto Colectivo a instancia del "Comité de Empresa de Iberia/Tierra del Aeropuerto de Málaga" contra la mencionada IBERIA y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

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