STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:2743
Número de Recurso1836/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1836/2004 interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 65 RIPOLL 4 (MOLÍ DE LA POTASSA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Abogado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 195/1999, sobre actuaciones de gestión urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 195/1999, promovido por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SABADELL y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 65 RIPOLL 4 (MOLÍ DE LA POTASSA), sobre actuaciones de gestión urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sabadell de 24 de noviembre de 1.998, desestimando recurso ordinario interpuesto por la Junta d'Aigües de Catalunya contra la asamblea general extraordinaria de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 65 Ripoll 4, de 9 de marzo de 1.998, en cuanto atribuyó a la actora determinada compensación por superficies aportadas a la unidad de ejecución, resoluciones que anulamos y dejamos sin valor ni efecto jurídico, ordenando al Ayuntamiento demandado la elaboración de un proyecto de compensación complementario en el que se fijen las indemnizaciones correspondientes a la actora en función de las superiores superficies de las fincas por ella aportadas resultantes del citado expediente público de deslinde y amojonamiento, compensaciones a las que se aplicará el interés legal antes señalado. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 65 RIPOLL 4 (MOLÍ DE LA POTASSA), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 65 RIPOLL 4 (MOLÍ DE LA POTASSA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de marzo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala: "case y anule dicha Sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos que la misma anula".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 20 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 25 de enero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha de 21 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "desestime el recurso por ser conforme a derecho la Sentencia impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 23 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 195/1999, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra el Decreto del Alcalde del AYUNTAMIENTO DE SABADELL, de fecha 24 de noviembre de 1998, por el que fue desestimado el recurso ordinario interpuesto por la JUNTA DE AGUAS DE CATALUÑA (hoy AGENCIA CATALANA DEL AGUA) contra la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha de 9 de marzo de 1998, de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 65 RIPOLL 4, (MOLÍ DE LA POTASSA).

SEGUNDO

En la demanda formulada en la instancia se solicitaba que se procediera a la anulación del acto recurrido (Decreto del Alcalde de Sabadell de 24 de noviembre de 1998 ) y se declarara que la superficie de los terrenos aportados por la Junta de Aguas (hoy Agencia Catalana del Agua) a la Unidad de Actuación 65 (Molí de la Potassa) del Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell es en total de 6.600 metros cuadrados.

Como decimos, la Sala de instancia ---tras rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta--- estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados contra el Decreto del Alcalde y la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación que el Decreto confirmaba, mas solo "en cuanto atribuyó a la actora determinada compensación por superficies aportadas a la unidad de ejecución, resoluciones que anulamos y dejamos sin valor ni efecto jurídico, ordenando al Ayuntamiento demandado la elaboración de un proyecto de compensación complementario en el que se fijen las indemnizaciones correspondientes a la actora en función de las superiores superficies de las fincas por ella aportadas resultantes del citado expediente público de deslinde y amojonamiento, compensaciones a las que se aplicará el interés legal antes señalado".

Por parte del Ayuntamiento de Sabadell se presentó, en relación con dicha parte dispositiva, recurso de aclaración, solicitando que la misma se aclarara en el sentido de ordenar la elaboración de un proyecto de compensación complementario, pero sin imponer dicha obligación al Ayuntamiento de Sabadell. Aclaración que, en el Auto de 14 de noviembre de 2003, se produjo en el sentido de que cuando se produjo la expresada condena al Ayuntamiento para la elaboración de un Proyecto de Compensación complementario "se le está ordenando, en rigor, que adopte las previsiones necesarias, en cuanto Administración demandada y, además, tutelante de la Junta de Compensación, para que se elabore, por quien corresponda, el citado proyecto complementario; todo ello sin perjuicio de que, en su defecto o ante su imposibilidad, pueda ser elaborado, por vía de ejecución subsidiaria, por el propio Ayuntamiento".

En la sentencia de instancia de referencia, para alcanzar la anterior parte dispositiva, se contienen, en síntesis, los siguientes argumentos:

  1. En primer término, el Ayuntamiento demandado en la instancia planteó la existencia de una causa de inadmisibilidad que formulada sobre la base de que las exigencias de derramas que se aprobaban en la Asamblea de la Junta de Compensación impugnada lo eran con la finalidad de llevar a cabo una compensación económica a la Junta de Aguas ante la no adjudicación del suelo que le hubiera correspondido, y, sin embargo, dicha cuestión (relativa a la superficie de la finca aportada por la Junta, a indemnizar en el Proyecto de Compensación) resultaba ajena al Acuerdo impugnado, del que el actual era un mero acto de ejecución, sin que el Proyecto de Compensación hubiera sido impugnado en su momento, resultando firme en la vía administrativa, sin que tampoco resultara posible ahora la impugnación indirecta del mismo.

    Pues bien, la sentencia de instancia rechaza dicha causa de inadmisibilidad señalando que "aprobado el proyecto de compensación por el Pleno Municipal en fecha 26 de febrero de 1.997, con la condición de que se presentase un texto refundido conteniendo determinadas prescripciones, y aprobado inicialmente éste en asamblea de la Junta de Compensación del día 12 de febrero de 1.998, estableciéndose determinada indemnización a favor de la actora por el suelo por ella aportado, al ratificarse tal aprobación inicial en nueva asamblea de 23 de febrero siguiente se trató nuevamente de las mismas compensaciones de suelo a favor de la Junta de Aguas, que alegó la existencia de determinado deslinde y amojonamiento de dominio público hidráulico efectuado, del que resultarían diferencias de superficie a su favor, acordándose entonces por la asamblea que, una vez se llegase a un acuerdo en su seno respecto de la realidad de las propiedades aportadas, se harían los ajustes correspondientes en la cuenta de liquidación provisional, así como la celebración de otra asamblea para el siguiente día 9 de marzo, en la que se trataría tanto de las derramas correspondientes como de la indicada cuestión.

    De forma que, aunque el 25 de febrero de 1.998 el Ayuntamiento aprobase definitivamente el texto refundido, y con independencia de cualquier recurso que contra el mismo pudiera haberse seguido, no fue hasta la asamblea celebrada el citado día 9 de marzo de 1.998 cuando sé trató, además de lo referido a las cuotas exigibles, lo relativo a la superficie aportada por la actora, que manifestó nuevamente haber iniciado un expediente de recuperación de oficio de los terrenos que consideraba de su propiedad en el ámbito de la unidad de actuación, votando en contra en la votación de tal punto del orden del día e interponiendo luego recurso ordinario frente a, acuerdo de la asamblea en tal punto, resuelto mediante el acuerdo ahora correctamente impugnado en esta vía contencioso administrativa, con independencia de que con posterioridad fuese notificado a la actora el de aprobación definitiva del texto refundido".

  2. En relación con el fondo del asunto discutido en la instancia ---que la sentencia concreta en la determinación de la superficie aportada por la Junta de Aguas (consistente en la superficie del antiguo cauce del río Ripoll, respecto de los que se tramitó el correspondiente deslinde, con intervención municipal, que fue aprobado ---previa acta de amojonamiento--- por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 30 de junio de 1974), la sentencia de instancia señala que "tal expediente de deslinde, que fue aportado en el trámite del proyecto de compensación, como se indica en su memoria y admite la demandada, además de constituir un título público, goza en su resultado de la presunción de exactitud y veracidad que tradicionalmente vienen otorgando las disposiciones administrativas a los informes elaborados y hechos constatados por funcionarios públicos competentes observando los requisitos legales pertinentes (artículo 137.3 de la actual Ley de 26 de noviembre de 1.992 ), presunción que no ha sido desvirtuada en este proceso por actividad probatoria en contrario, por lo que habrá de estarse al mismo para fijar las superficies aportadas por la actora al proyecto y la compensación por ellas correspondiente, sin que se haga necesaria la declaración de nulidad del mismo proyecto de compensación, aunque sí la elaboración de otro de carácter complementario, en los términos del artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicable analógicamente a la compensación, al objeto de fijar tales extremos".

  3. Por último, la Sala de instancia se pronuncia en relación con los intereses correspondientes a las cantidades aprobadas, a partir del transcurso de los seis meses desde la fecha de la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación, considerando procedentes los mismos "por aplicación también analógica de los artículos 152.2 del texto refundido de las disposiciones vigentes en Catalunya en materia urbanística, de 12 de julio de 1.990, en relación con los 57 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, donde se establece que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido seis meses desde su determinación, es decir, desde la fecha de la aprobación definitiva del proyecto".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 65 RIPOLL 4, (MOLÍ DE LA POTASSA) en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, en el motivo, se consideran infringidos los artículos 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y 26 de la citada LRJCA, al haberse vulnerado normas procedimentales de la competencia exclusiva del Estado, como son las mencionadas, y ello, según se expresa, por haberse declarado la nulidad de un Proyecto de Compensación cuyo Acuerdo de aprobación definitiva era firme ---por no haber sido impugnado en plazo--- y haberse aceptado la impugnación indirecta del mismo cuando el Proyecto de Compensación no tiene la consideración jurídica de disposición de carácter general.

Según se expresa por la recurrente en el desarrollo de su único motivo de impugnación, la sentencia de instancia admite la impugnación indirecta de dos Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Sabadell (de 26 de febrero de 1997 y 25 de febrero de 1998) por los que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación 65, y, en el segundo, su Texto Refundido; y la misma, sin embargo, no puede aceptarse, por cuanto se trataría de una impugnación indirecta contra actos administrativos que no cuentan con la consideración de disposiciones de carácter general y que había sido consentidos por la parte actora en la instancia; de ahí su extemporaneidad y la vulneración de los preceptos considerados como infringidos.

CUARTO

Antes de responder al motivo de la recurrente hemos de proceder a rechazar la inadmisión del mismo que plantea la parte recurrida, no obstante haber sido admitido el recurso de casación por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de octubre de 2005, rechazando la alegación, ya entonces formulada por misma la Generalidad de Cataluña, de defectuosa preparación del recurso por falta del juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA.

Ante la insistencia en dicho extremo por la Generalidad de Cataluña, simplemente hemos de limitarnos a dar por reproducidos la fundamentación y el rechazo que sobre tal cuestión se resolvió mediante el citado Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de octubre de 2005.

QUINTO

Pues bien, el motivo formulado por la Junta de Compensación ha de ser rechazado. Si bien se observa, una vez analizada la parte dispositiva de la sentencia de instancia, podemos extraer de la misma las siguientes conclusiones:

  1. Que los únicos actos impugnados en el recurso fueron, de una parte, el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Sabadell, de fecha 24 de noviembre de 1998 ---por el que fue desestimado el recurso ordinario interpuesto por la Junta de Aguas de Cataluña (hoy Agencia Catalana del Agua) contra la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha de 9 de marzo de 1998, de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 65 Ripoll 4, (Molí de la Potassa)---, y, por otra parte, este mismo acto, en cuanto atribuyó a la Junta de Aguas de la Generalidad determinada compensación por superficies aportadas a la Unidad de Ejecución.

  2. Que, en consecuencia, estos dos son los únicos actos que se anulan en la sentencia que se impugna, y solo en cuanto atribuyen la expresada compensación.

  3. Que, por tanto, no han resultado anulados por la sentencia de instancia ni el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sabadell adoptado en su sesión de 26 de febrero de 1997, que aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación de referencia ---condicionado a la aprobación de un Texto Refundido---, ni el de 25 de febrero de 1998 que aprobase definitivamente el expresado Texto Refundido.

  4. Que tampoco ha existido en la sentencia pronunciamiento alguno en relación con la eficacia de dichos actos al no haberse efectuado pronunciamiento alguno en respuesta a un recurso indirecto contra los mismos.

  5. Que la condena impuesta en la sentencia al Ayuntamiento demandado ---sin anular los citados Acuerdos aprobatorios del Proyecto de Compensación, y el los términos aclarados por el Auto de 14 de noviembre de 2003 --- ha sido "la elaboración de un proyecto de compensación complementario en el que se fijen las indemnizaciones correspondientes a la actora en función de las superiores superficies de las fincas por ella aportadas resultantes del citado expediente público de deslinde y amojonamiento".

Todo ello cuenta con una clara explicación que se recoge en la sentencia impugnada al rechazar la misma en su Fundamento Jurídico Segundo ---último párrafo--- lo realmente acontecido cuando se aprobó el Proyecto de Compensación y su posterior Texto Refundido exigido por el Ayuntamiento. Y es que, como ya hemos recogido mas arriba "aunque el 25 de febrero de 1.998 el Ayuntamiento aprobase definitivamente el texto refundido, y con independencia de cualquier recurso que contra el mismo pudiera haberse seguido, no fue hasta la asamblea celebrada el citado día 9 de marzo de 1.998 cuando se trató, además de lo referido a las cuotas exigibles, lo relativo a la superficie aportada por la actora, que manifestó nuevamente haber iniciado un expediente de recuperación de oficio de los terrenos que consideraba de su propiedad en el ámbito de la unidad de actuación, votando en contra en la votación de tal punto del orden del día e interponiendo luego recurso ordinario frente a, acuerdo de la asamblea en tal punto, resuelto mediante el acuerdo ahora correctamente impugnado en esta vía contencioso administrativa".

El examen del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la Junta de Compensación, celebrada el 9 de marzo de 1998, confirma la anterior conclusión de la Sala de instancia. Es en su punto 4 del Orden del Día en el que la Asamblea se ocupa de la "Aprobación de las cuotas de urbanización", que, para su aprobación, presentan la Secretaria de la Junta de Compensación y el representante del Ayuntamiento; pues bien, en su apartado nº 2 se contienen las cuotas correspondientes a la "Compensación de suelo a favor del Ayuntamiento de Sabadell y de la Junta de Aguas".

La representante de la Junta de Aguas manifiesta que por parte de este Organismo "se ha iniciado un expediente de recuperación de oficio de los terrenos que considera de su propiedad en el ámbito de la Unidad de Actuación, y anuncia la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Texto Refundido". Tal decisión resulta lógica si, por otra parte, se examinan las Actas de la Asambleas de la misma Junta de Compensación de 12 de febrero de 1988 (que aprobó inicialmente el Proyecto de Compensación y estableció indemnizaciones a favor de la Junta de Aguas) y de 23 de febrero siguiente (que ratificó citada aprobación inicial y volvió a tratar la cuestión relativa a la compensación a favor de la Junta de Aguas); pues bien, según recoge la sentencia de instancia, ante la insistencia de la citada Junta de Aguas ---que alegó la existencia del deslinde del dominio público realizado--- se decidió por la Asamblea que "una vez se llegase a un acuerdo en su seno respecto de la realidad de las propiedades aportadas, se harían los ajustes correspondientes en la cuenta de liquidación provisional, así como la celebración de otra asamblea para el siguiente día 9 de marzo, en la que se trataría tanto las derramas correspondientes como de la indicada cuestión".

Obvio es, pues, que fue en esta última Asamblea de la Junta de Compensación en la que ---de forma definitiva--- se resolvió sobre el ámbito de participación de la Junta de Aguas en el Proyecto de Compensación (y, en consecuencia, sobre el importe indemnizatorio y compensatorio que le correspondía); no conforme con ello la Junta de Aguas situó la cuestión en el ámbito jurisdiccional y la Sala de instancia si bien ha estimado el recurso contencioso-administrativo solo lo ha hecho parcialmente, reconduciendo procedimentalmente la cuestión hacia la necesaria elaboración de un Proyecto de Compensación complementario en el que tengan encajen y se materialicen las decisiones que procedan que no pueden quedar en el marco de la Junta de Compensación, sino que ha de quedar plasmadas en el ámbito del Proyecto de Compensación aprobado por la Administración competente.

Todas estas cuestiones no han sido combatidas en el recurso de casación que nos ocupa ---ni tampoco hubieran podido serlo--- y, desde la perspectiva en la que hemos centrado la cuestión, es evidente que los preceptos que se dicen impugnados no lo han sido, debiendo, pues rechazarse el motivo formulado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1836/2004, interpuesto por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 65 RIPOLL 4 (MOLÍ DE LA POTASSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha de 23 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 195/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 2.500,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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