STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:1715
Número de Recurso734/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3387/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 105/07, seguidos a instancias de DON Hipolito contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (antes RENFE), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Hipolito representado por la Letrada Doña María Dolores Moreno Leiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Presta el actor sus servicios para la demandada desde 8 de febrero de 1988 en que suscribió contrato con amparo en el Real Decreto 799/1985 de 22 de mayo. Ostenta actualmente la categoría profesional de Montador mecánico de instalaciones de seguridad y percibe las retribuciones establecidas en Convenio Colectivo. 2º .- Que previamente a su ingreso en RENFE prestó su Servicio militar en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como Soldado voluntario en prácticas en el período comprendido entre 15 de julio de 1984 y 15 de septiembre de 1987, formando parte de la 26ª Promoción Militar en Prácticas. 3º.- Que la demandada reconoce al actor como fecha de antigüedad en la Red (a efectos de cuatrienios, etc.) la de 8 de febrero de 1985 y como fecha de antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con tercero la de 8 de febrero de 1986. 4º.- En fecha 29 de diciembre de 2006 se interpuso por el actor reclamación previa que no consta expresamente resuelta.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Hipolito contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) vengo a declarar el derecho del actor a ostentar las siguientes fechas de antigüedad en la red: "a efectos personales" de 15 de julio de 1984 y "frente a terceros" de 15 de septiembre de 1985, con condena a la demandada a que esté y pase por dicha declaración.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 105/07, seguidos a instancia de DON Hipolito, contra la entidad pública empresarial recurrente, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).".

TERCERO

Por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de junio de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2009, acto que fue suspendido por providencia de dicha fecha, señalándose para nueva votación y fallo en Sala General el día 11 de febrero de 2009, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador demandante recibió formación militar y estuvo integrado como soldado voluntario en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios desde el 15 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1987 - 26ª promoción -, pero no ingresó en la plantilla de RENFE hasta el 8 de febrero de 1988, habiendo continuado al servicio de la misma hasta que, a raíz de la Ley 39/2003, pasó a prestar sus servicios para la empresa sucesora ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias). La demanda que dió origen a las presentes actuaciones se presentó con la pretensión de que se reconociera al demandante como antigüedad en la empresa la de 15 de julio de 1984 y como antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 15 de septiembre de 1985. Como antigüedad en la Red la empresa le reconocía la de 8 de febrero de 1985, y como antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos frente a terceros la de 8 de febrero de 1986. La sentencia de instancia estimó dichas pretensiones íntegramente, fallo que ha confirmado la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de enero de 2008 en el recurso de suplicación 3387/07.

  1. - La empresa demandada ADIF interpone el presente recurso de casación en unificación de doctrina y cita, como sentencia de contraste para apoyar la contradicción, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 7 de junio de 2007 (rec.- 841/06). En esta sentencia el trabajador demandante también se había incorporado al Regimiento de Zapadores Ferroviarios el 15 de julio de 1985 y reclamaba, frente a la empresa que le reconocía una antigüedad desde el 30 de junio de 1986, que la antigüedad a efectos de cuatrienios le fuera computada desde el 15 de julio de 1985 con una petición que consistía en que "se dicte sentencia por la que se declare mi derecho a ostentar la antigüedad en la mercantil demandada desde 15 de julio de 1985 así como el devengo del cuarto cuatrienio de antigüedad desde julio de 2001 y en consecuencia se condene a la demandada a abonar la cantidad de ciento setenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos por el concepto de antigüedad de Julio de 2001 a diciembre de 2001 más los intereses legales". Y en dicha sentencia se acordó desestimar la pretensión examinada.

  2. La entidad recurrente centra su recurso de forma exclusiva en lo que respecta a lo que se llama "antigüedad en la RED", de donde no cabe deducir otra conclusión que la de entender que entre las dos resoluciones comparadas concurre la exigencia de la igualdad sustancial que requiere el art. 217 de la LPL para que proceda la unificación de doctrina, puesto que en relación con este particular concreto cada una de ellas ha llegado a una conclusión distinta: la recurrida reconociendo el derecho reclamado y la de contraste negándolo. En ambos casos se trataba de trabajadores que habían ingresado, como soldados voluntarios en prácticas, en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios y aunque el actor perteneció a la 26ª promoción y el trabajador de la sentencia de contraste a la 27ª, en ambos trabajadores concurre la circunstancia de haber permanecido en situación de militares en prácticas más de tres años y de que, al terminar las mismas, la empresa no los contrató sin solución de continuidad, sino que lo hizo transcurridos varios meses de su finalización, lo que no impidió que, respecto del cálculo de la antigüedad, se planteara un conflicto colectivo posterior y se produjera un Acuerdo posterior a los que luego se hará referencia. Esa identidad sustancial de los supuestos contemplados obliga a entrar en el fondo del asunto y a resolver las doctrinas discrepantes que han mantenido las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1. La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso denuncia, como infringido por la sentencia recurrida, el art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, según su texto actualizado en los arts 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-1992, dictada en recurso de casación que dió fin al procedimiento de conflicto colectivo sobre esta misma cuestión y con el art. 158.3 de la LPL. Cita, igualmente, como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia antes citada, y en las sentencias de 29-12-1996 (rec.-1279/96), 16-12-1997 (rec.-343/97), 11-12-2003 (rec.-1047/02), 26-10-2004 (rec.-5877/03), 21-7-2005 (rec.-2419/04) y 7-6-2007 (rec.-841/06), relacionando en el cuerpo del recurso otras, como la de 29 de abril de 1998 (rec.-3403/97) o 14 de octubre de 2005 (rec.-6206/03 ), que se pronunciaron sobre la misma cuestión.

  1. Para resolver la cuestión planteada hay que partir del art. 20 del X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 26-8-1993, donde se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y se dispone que "se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios...".

A pesar de la claridad de dicho precepto, la empresa recurrente funda su recurso en el hecho de que al lado de esa regla general existe un antecedente que podría considerarse "regla especial" establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización. Esa regla vendría constituida por una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, en sentencia de 10 de diciembre de 1.992, sentencias en cuya ejecución se llegó a un Acuerdo el 30 de junio de 1993, entre RENFE y el Sindicato UGT, por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad en la Red que se retrotraía a los tres años anteriores a su efectiva incorporación a la empresa, a efectos de cuatrienios.

Pero, aunque lo problemático del tema ha dado lugar a sentencias contradictorias, un análisis detallado de la cuestión nos lleva a concluir que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y que al demandante, al igual que a sus compañeros de la 26ª y 27ª promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y de las promociones 44ª y 45ª del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, les corresponde, a efecto de cuatrienios, una antigüedad en la Red que coincide con la de su ingreso en los respectivos Regimientos, cual dispone el artículo 20 del Convenio Colectivo de RENFE publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1.993. El precepto convencional citado vino a consagrar lo ya dispuesto, respecto de estos trabajadores, en la Circular 400 de 18 de marzo de la Dirección General de RENFE en el sentido de reconocerles como antigüedad en la RED la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores, disposición que fue incorporada al artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE y al X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, cuyo art. 20 reitera que la fecha de antigüedad en la RED será la de "incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores". Tal mandato prevalece sobre cualquier otra disposición o acuerdo anterior, máxime cuando el Convenio contiene una Disposición Derogatoria que declara derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral o no expresamente mencionada en el mismo, así como también de aquellas normas anteriores que se opongan a lo dispuesto en el Convenio que pasa a ser la única normativa reguladora de las relaciones laborales en RENFE.

El acuerdo de RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 no es aplicable porque, aparte que la validez del mismo es cuestionable por la falta de representatividad del único sindicato interviniente, el mismo quedó sustituido por las disposiciones al respecto del X Convenio Colectivo que eran más favorables y que tenían un carácter normativo que prevalece sobre el pacto que no tiene ese carácter. No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema de la antigüedad, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa. Eso acaeció en el presente caso en el que, tras fallo de la Audiencia Nacional, se negoció un nuevo Convenio que vino a mejorar las condiciones establecidas en aquel pronunciamiento y en los acuerdos para su ejecución, hecho nuevo que impide estimar la existencia de cosa juzgada.

TERCERO

En su consecuencia, y de conformidad con lo dicho en el fundamento jurídico anterior, procede dictar sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa ADIF y confirmar la sentencia recurrida en el particular al que el recurso se ha referido, con la consiguiente condena a la recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3387/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 105/07, seguidos a instancias de DON Hipolito contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (antes RENFE), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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