STS, 21 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, en nombre y representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y por la Letrada Dª Raquel Jaén González, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia de 16 de enero de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid en el recurso de suplicación núm. 2161/2007, interpuesto frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2.007 dictada en autos 638/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León seguidos a instancia de D. Gerardo contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2.007, el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El demandante, Gerardo, presta servicios para la empresa demandada ADIF -anteriormente a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, RENFE -, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Supervisor de Vía en León, con residencia en León, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial.- 2º .- Gerardo realizó el servicio militar como Soldado Voluntario en Prácticas en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios entre el 15 de julio de 1985 y el 15 de septiembre de 1988, como integrante de la 27ª Promoción de Militar en Prácticas. El actor ingresó en Renfe, como agente civil, el día 23 de febrero de 1989.- 3º.- Desde el año 1984 la empresa "Renfe" y la Dirección del Regimiento de Zapadores ferroviarios suscribieron diversos acuerdos en virtud de los cuales los soldados que se licenciaban del regimiento de zapadores ferroviarios eran contratados por la empresa "Renfe" y ésta los reconocía como antigüedad en la empresa la de su incorporación al regimiento de zapadores ferroviarios.- 4º.- Este modo de actuar se rompió en el mes de septiembre de 1987, mes en el que se licenciaron dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios (la 26ª y 27ª Promociones) y la empresa "Renfe" no los contrató. Para resolver esta situación el 5 de noviembre de 1987 se firmó un acuerdo entre la empresa "Renfe", los sindicatos CCOO y UGT y los representantes de los afectados, en virtud del cual la empresa "Renfe" contrató a los licenciados en el mes de septiembre de 1987 del regimiento de zapadores ferroviarios durante el primer semestre dela año 1988, pero no se pactó nada sobre la antigüedad en la empresa "Renfe" de estos trabajadores.- 5º.- El 12 de diciembre de 1989 el sindicato UGT promovió un procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo objeto era determinar la fecha de antigüedad en la empresa "Renfe" de los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987. Este procedimiento fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, por lo que se declaró que los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987 tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al regimiento de zapadores ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1992 .- 6º.- En el mes de septiembre de 1988 se licencio la promoción 27ª del regimiento de zapadores ferroviarios, como en ese momento la empresa "Renfe" tampoco tenía vacantes para absorber a los componentes de esta promoción no contrató de forma inmediata y automática a los componentes de la misma, sino que los contrató a lo largo del año 1989.- 7º.- El artículo 20 del X Convenio Colectivo establece lo siguiente: "Agentes procedentes de Militares en Prácticas: Se considerará como fecha de antigüedad en la Red a fecha a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios, salvo lo establecido en el párrafo siguiente: A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red solo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles".- El artículo 26 del mismo convenio colectivo establece que: "Agentes procedentes de Militares en Prácticas la antigüedad en a categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría solo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil" .- 8º.- Por Acuerdo de 30 de junio de 1993 en aplicación y ejecución de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991 y del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, confirmatoria de la anterior se pactó que la demandada reconocía desde la fecha del contrato de ingreso tres años de antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros.- 9º.- El actor suscribió el contrato de ingreso en la Red como agente civil con fecha 23 de febrero de 1989. La demandada le reconoce la antigüedad desde dicha fecha, con los efectos previstos en el citado Acuerdo de 30 de junio de 1993. En el presente proceso reclama que se le reconozca "... como antigüedad en la empresa la de 15 de julio de 1985 y como antigüedad a efectos de concurso y cualquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 15 de septiembre de 1986 ...".- 10º.- Con fecha 9 de julio de 2007, la parte actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose la demanda el día 27 de agosto de 2007>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de enero de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de febrero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2.007, así como la infracción de lo establecido en el art. 103 de la Normativa Laboral de Renfe y en los artículos 20 y 26 del X Convenio Colectivo de Renfe. La representación procesal de D. Gerardo, presentó su recurso el 28 de febrero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 2.005 y la infracción de los artículos 20 y 26 del X Convenio Colectivo de Renfe.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de julio de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante recibió formación militar y estuvo integrado como soldado voluntario en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios desde el 15 de julio de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1988 -27ª promoción-, pero no ingresó en la plantilla de RENFE como agente civil hasta el 23 de febrero de 1989, habiendo continuado al servicio de la misma hasta que, a raíz de la Ley 39/2003, pasó a prestar sus servicios para la empresa ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias).

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se postulaba por el demandante el reconocimiento de una antigüedad en la Red desde el 15 de julio de 1985, momento en que inició el cumplimiento del servicio militar como soldado voluntario en prácticas en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios. Y como antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, la de 15 de septiembre de 1986.

Por su parte, la empresa le reconocía como antigüedad en la Red la de 23 de febrero de 1.986 y la de 23 de febrero de 1.987 como antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos frente a terceros.

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 1 de los de León, de fecha 9 de noviembre de 2.007 desestimó íntegramente la demanda.

Recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 16 de enero de 2.008 estimó en parte el recurso y reconoció al actor una antigüedad genérica en la red la de 15 de julio de 1.985, fecha de la incorporación al Regimiento de Zapadores Ferroviarios. Sin embargo rechazó la antigüedad específica postulada "a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros", puesto que de los artículos 20 y 26 del convenio, en conexión con el artículo 71 de la Reglamentación Laboral de RENFE se desprendía que únicamente so podía reconocer un máximo de dos años y como quiera que el demandante ingresó al servicio de RENFE el 23 de febrero de 1.989, la antigüedad máxima que se podía reconocer era la de 23 de febrero de 1.987.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la empresa ADIF como el trabajador demandante.

En el recurso de ADIF se denuncia la infracción del artículo 103 de la Normativa Laboral de Renfe y los artículos 20 y 26 del X Convenio Colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de junio de 2.007, en el recurso 841/2006. En esta sentencia el trabajador demandante también se había incorporado al Regimiento de Zapadores Ferroviarios el 15 de julio de 1985 y reclamaba, frente a la empresa que le reconocía una antigüedad desde el 30 de junio de 1986, que la antigüedad a efectos de cuatrienios le fuera computada desde el 15 de julio de 1985 con una petición que consistía en que "se dicte sentencia por la que se declare mi derecho a ostentar la antigüedad en la mercantil demandada desde 15 de julio de 1985 así como el devengo del cuarto cuatrienio de antigüedad desde julio de 2001 y en consecuencia se condene a la demandada a abonar la cantidad de ciento setenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos por el concepto de antigüedad de Julio de 2001 a diciembre de 2001 más los intereses legales". Y en dicha sentencia se acordó desestimar la pretensión examinada.

La entidad recurrente centra su recurso de forma exclusiva en lo que respecta a lo que se llama "antigüedad en la RED", de donde no cabe deducir otra conclusión que la de entender que entre las dos resoluciones comparadas concurre la exigencia de la igualdad sustancial que requiere el art. 217 de la LPL para que proceda la unificación de doctrina, puesto que en relación con este particular concreto cada una de ellas ha llegado a una conclusión distinta: la recurrida reconociendo el derecho reclamado y la de contraste negándolo. En ambos casos se trataba de trabajadores que habían ingresado, como soldados voluntarios en prácticas, en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios y aunque el actor perteneció a la 26ª promoción y el trabajador de la sentencia de contraste a la 27ª, en ambos trabajadores concurre la circunstancia de haber permanecido en situación de militares en prácticas más de tres años y de que, al terminar las mismas, la empresa no los contrató sin solución de continuidad, sino que lo hizo transcurridos varios meses de su finalización, lo que no impidió que, respecto del cálculo de la antigüedad, se planteara un conflicto colectivo posterior y se produjera un Acuerdo posterior a los que luego se hará referencia. Esa identidad sustancial de los supuestos contemplados obliga a entrar en el fondo del asunto y a resolver las doctrinas discrepantes que han mantenido las sentencias comparadas.

TERCERO

Junto con la denuncia de los preceptos antes citados, en el recurso de ADIF se relacionan los mismos con la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-1992, dictada en recurso de casación que dio fin al procedimiento de conflicto colectivo sobre esta misma cuestión y con el art. 158.3 de la LPL . Cita, igualmente, como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia antes citada, y en las sentencias de 29-12-1996 (rec.-1279/96), 16-12-1997 (rec.-343/97), 11-12-2003 (rec.-1047/02), 26-10-2004 (rec.-5877/03), 21-7-2005 (rec.-2419/04) y 7-6-2007 (rec.-841/06), relacionando en el cuerpo del recurso otras, como la de 29 de abril de 1998 (rec.-3403/97) o 14 de octubre de 2005 (rec.-6206/03 ), que se pronunciaron sobre la misma cuestión.

La cuestión que plantea ahora ADIF en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ya ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias 17 de febrero de 2.009 (recurso 734/2008), 16/2/2009 (recurso 1168/2008), 17/02/2009 (recurso 734/2.008), 17/02/2009 (recurso 1030/2008), 18/02/2009 (recurso 197/2008) y 18/02/2009 (recurso 672/2009 ). En ellas se contiene la doctrina que en este caso hemos de seguir, por razones de seguridad jurídica, y así se dice que:

sentencia de 10 de diciembre de 1.992, sentencias en cuya ejecución se llegó a un Acuerdo el 30 de junio de 1993, entre RENFE y el Sindicato UGT, por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad en la Red que se retrotraía a los tres años anteriores a su efectiva incorporación a la empresa, a efectos de cuatrienios.

Pero, aunque lo problemático del tema ha dado lugar a sentencias contradictorias, un análisis detallado de la cuestión nos lleva a concluir que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y que al demandante, al igual que a sus compañeros de la 26ª y 27ª promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y de las promociones 44ª y 45ª del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, les corresponde, a efecto de cuatrienios, una antigüedad en la Red que coincide con la de su ingreso en los respectivos Regimientos, cual dispone el artículo 20 del Convenio Colectivo de RENFE publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1.993 . El precepto convencional citado vino a consagrar lo ya dispuesto, respecto de estos trabajadores, en la Circular 400 de 18 de marzo de la Dirección General de RENFE en el sentido de reconocerles como antigüedad en la RED la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores, disposición que fue incorporada al artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE y al X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, cuyo art. 20 reitera que la fecha de antigüedad en la RED será la de "incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores". Tal mandato prevalece sobre cualquier otra disposición o acuerdo anterior, máxime cuando el Convenio contiene una Disposición Derogatoria que declara derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral o no expresamente mencionada en el mismo, así como también de aquellas normas anteriores que se opongan a lo dispuesto en el Convenio que pasa a ser la única normativa reguladora de las relaciones laborales en RENFE. El acuerdo de RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 no es aplicable porque, aparte que la validez del mismo es cuestionable por la falta de representatividad del único sindicato interviniente, el mismo quedó sustituido por las disposiciones al respecto del X Convenio Colectivo que eran más favorables y que tenían un carácter normativo que prevalece sobre el pacto que no tiene ese carácter. No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema de la antigüedad, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa. Eso acaeció en el presente caso en el que, tras fallo de la Audiencia Nacional, se negoció un nuevo Convenio que vino a mejorar las condiciones establecidas en aquel pronunciamiento y en los acuerdos para su ejecución, hecho nuevo que impide estimar la existencia de cosa juzgada>>.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por ADIF, puesto que la sentencia recurrida se atuvo en este punto a la buena doctrina al determinar que la antigüedad del trabajador a efectos de abono del complemento por antigüedad es la de incorporación al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, 15 de julio de 1.985.

CUARTO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador se denuncia como infringidos los artículo 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE y se postula, en suma, que la antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos frente a terceros sea la del 23 de febrero de 1.987, esto es, dos años antes o retroactivamente de la fecha del licenciamiento, momento que el demandante pretende hacer coincidir con la "incorporación a la Red".

Como sentencia de contraste se ha propuesto la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 14 de octubre de 2.005, dictada en el recurso 6206/2003. En ella se trata del problema del reconocimiento de la antigüedad en la Red y antigüedad a efectos de concursos y demás derechos concurriendo con terceros. El relativo a la antigüedad en la categoría se rechaza como cuestión nueva.

Pues bien: se trataba allí de dos trabajadores que postulaban el reconocimiento de la antigüedad a efectos de cuatrienios o antigüedad en la Red desde la fecha del inicio del servicio militar voluntario en la 44ª y 45ª, respectivamente, Promoción del Regimiento de Movilización, con las siguientes vicisitudes personales:

  1. D. Pablo inició el servicio el 15 de julio de 1.984, se licenció el 15 de septiembre de 1.987 e ingresó efectivamente en la Red como empleado civil el 21 de junio de 1.988

  2. D. Teodosio inició el servicio el 15 de julio de 1.985, se licenció el 15 de septiembre de 1.988 e ingresó como civil en la Red el 15 de diciembre de 1.988.

Como entendiese que les correspondía una antigüedad personal en la Red o a efectos de cuatrienios la de la fecha del inicio del servicio, y que como antigüedad frente a terceros, concursos etc, la de dos años antes del momento del licenciamiento, plantearon demanda que fue estimada en lo que aquí se refiere por el Juzgado de lo Social, por entender "el cálculo de la retroacción del plazo de los dos años, debe contabilizarse no desde la fecha de incorporación en la empresa, sino desde la fecha prevista para su incorporación a la Red". No obstante declaró el derecho de los actores a ostentar en la Red "para concursos y demás derechos en concurrencia con terceros" una antigüedad, de 15-12-85 para el Sr. Pablo y de 15-12-86 para el Sr. Teodosio, distinta de la que éstos solicitaban en demanda, que era de dos años hacia atrás desde el licenciamiento. Es decir: aunque la argumentación de la sentencia de instancia coincidía con la de la demanda, las fechas finales no. Por eso se solicitó aclaración, que se llevó a cabo por medio de auto del Juzgado, que en este caso se vuelva a equivocar y concede mayor antigüedad a estos efectos (concursos y demás derechos en concurrencia con terceros) que la pedida en la demanda, pues la concede desde el inicio del servicio.

Recurrió la sentencia exclusivamente RENFE, desestimándose el recurso de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, pese a mantenerse en ella, siguiendo la doctrina del TS, Sala IV, de 29 de abril de 1.998 (rec. 3403/97 ) que había de reconocerse "... antigüedad en la Red a los actores a efectos de concursos y demás derechos en concurrencia con terceros, de dos años desde la fecha prevista para su incorporación a la Red, pues la ruptura de continuidad desde el momento en que los demandantes fueron licenciados con aprovechamiento, hasta que fueron efectivamente incorporados a la Red mediante contrato de trabajo, se produjo tan sólo como consecuencia de la conducta de la demandada que de modo unilateral decidió la fecha de incorporación de los actores como agentes civiles, y que no ha de favorecerla, sin que por esta causa pueda denegarse la mayor antigüedad solicitada. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, no infringió los preceptos denunciados, por lo que con desestimación del recurso, se ha confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida".

RENFE solicitó en tiempo y forma la aclaración de dicha sentencia alegando que si la fecha "prevista" para la incorporación de los actores era la de su licenciamiento en la unidad militar, su antigüedad en la Red a efectos de concursos y demás derechos en concurrencia con terceros, debía retrotraerse dos años a partir de dicho licenciamiento, de acuerdo con la doctrina que hacía suya la propia sentencia que se pedía aclarar; y que sin embargo, al confirmar la de instancia en su totalidad, venía a ratificar las superiores antigüedades que habían quedado fijadas, por error, en el auto de aclaración de 3 de septiembre de 2.001. La Sala, pese a reconocer lo acertado del argumento, no accedió a la aclaración por considerar que excedía de las posibilidades que al respecto arbitra el art. 267 LOPJ .

Desde esta particular situación procesal recurrieron en casación para la unificación de doctrina tanto RENFE como los dos trabajadores. Comenzando por el recurso de RENFE, ésta solicitaba en su recurso y en lo que aquí se refiere únicamente -la antigüedad a efectos de concursos y terceros- la de dos años anteriores al licenciamiento, la misma que pedían los actores en su demanda y que la Sala no había concedido por las razones expresadas. Por esa razón la sentencia ahora analizada como de contraste estima el recurso de RENFE y fija definitivamente esa antigüedad en las postuladas por los trabajadores, dos años anteriores a la fecha del licenciamiento.

Para llegar a tal solución la sentencia de contraste analiza en su fundamento sexto las distintas clases de antigüedad que se regulan en los artículos 20 y 26 del X Convenio y termina por estimar, como se dijo, el recurso de RENFE "sin necesidad de mas razonamientos, pues es evidente que la sentencia recurrida no proyectó sobre el caso todas las consecuencias que se derivaban de la doctrina que establecía en sus propios fundamentos, coincidente con la sentada en la sentencia referencial, a la que nos remitimos expresamente en evitación de repeticiones innecesarias". O lo que es lo mismo, la sentencia de contraste en este proceso conforma la sentencia de la Sala de Cataluña al contenido de la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1.998 (rec. 3403/1997 ) -que allí era la de contraste- y adecúa el fallo, lo ajusta a las pretensiones de los demandantes, lo que significaba la estimación del recuso en la forma en que se ha dicho.

Por ello es evidente, en contra de lo que opina la parte recurrida, que la sentencia aquí analizada como contradictoria, la de esta Sala de 14 de octubre de 2.005, contiene un pronunciamiento contradictorio en el único problema tratado, el de la antigüedad para concursos y demás derechos concurriendo con terceros, razón por la que se estima cumplido el requisito de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que ante situaciones sustancialmente iguales, la sentencia hoy recurrida, de la Sala de Castilla y León, sede de Valladolid llegó a una solución contrapuesta a la de contraste, razón por la que procede señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

QUINTO

Ya se razonó en el fundamento de derecho tercero de esta misma sentencia sobre la situación normativa del problema de la antigüedad en RENFE, en sus tres distintas manifestaciones (cuatrienios, terceros y categoría) y se da cuenta allí de cómo el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan se ha decantado por entender que las disposiciones del X Convenio Colectivo, los artículos 19, 20 y 26, son las que regulan de manera exclusiva el problema que aquí hemos de solventar.

El artículo 19 contiene la regla general. La antigüedad en la Red "se computará desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión" . Pero excepcionalmente para los agentes procedentes de Militares en Practicas (que es el caso que ahora examinamos). Se reconoce a éstos una doble antigüedad en la RED, tal y como se describe en la sentencia de contraste:

>.

Pues bien, ésta segunda antigüedad, que es la única que se discute en el recurso del trabajador, ha de ser contemplada a la luz de éste segundo párrafo del artículo 20 del Convenio, de forma que será la que resulte de retrotraer dos años desde la fecha en que estuviese prevista la incorporación como personal civil contratado en RENFE. Y esa fecha, la prevista para ingreso en la Red no es otra que la del licenciamiento, tal y como explica la sentencia de contraste. No es ajustado a derecho por tanto acudir, como hace la sentencia recurrida, al artículo 26 del Convenio, para completar el 20, pues en aquél se regula la forma de realizar el cómputo de la antigüedad en la categoría, tal y como acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su informe. Así, se dice en ese precepto que "la antigüedad en la categoría de ingreso ... coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil". En consecuencia, los referidos artículos regulan supuestos de antigüedad distintos que no pueden mezclarse, de manera que si se aplicase el artículo 26 al cómputo de la antigüedad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 20, éste quedaría sin contenido.

En conclusión, por las razones expuestas procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador, a quien se le habrá de reconocer la antigüedad a los efectos de concursos y cualesquiera otros derechos en concurrencia con terceros, desde el 15 de septiembre de 1.986, dos años hacia atrás desde el licenciamiento, y no desde el 23 de febrero de 1.987 que le reconocía la demandada.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por ADIF determina la necesidad de imponer las costas del mismo a la empresa, tal y como se establece en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Mª González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2.008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación nº 2161/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.007 del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos núm. 638/2007, seguidos a instancias de DON Gerardo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) (antes RENFE), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el referido trabajador D. Gerardo contra la sentencia de 16 de enero de 2.008 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León antes citada. Casamos y anulamos la misma y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el mismo y revocamos la sentencia de instancia en el punto relativo al cálculo de la antigüedad que corresponde al recurrente a los efectos de concursos y cualesquiera otros derechos en concurrencia con terceros que regula el párrafo 2º del artículo 20 del X Convenio de RENFE, que será la de 15 de septiembre de 1.986 .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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