STS, 3 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso789/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1406/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos núm. 1098/2011, seguidos a instancias de D. Jesus Miguel frente a RENFE OPERADORA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda planteada por Jesus Miguel contra Renfe operadora en reclamación de derecho y cantidad, y absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- El demandante Don. Jesus Miguel con DNI NUM000 presta servicios para la demandada Rente Operadora con una antigüedad reconocida de 5-2-1990, ostentando la categoría profesional de 406 de Maquinista Principal, nivel salarial 6, encuadrado actualmente como K10 Maquinista jefe de tren. Su puesto de trabajo está en la residencia Madrid Fuencarral, dependencia de AV-Larga distancia de la Dirección General de Viajeros de Renfe-Operadora y percibiendo un salario mensual de 3.557,49 euros con inclusión de pp de pagas extras, mas abono de gastos de viaje. (según se desglosa en el ordinal 1 de la demanda).SEGUNDO.- El trabajador el 15-7-1983 prestó servicios en RENFE como militar en prácticas de la 43 Promoción de la Agrupación de Movilización y Practicas de Ferrocarriles; fue reconocido y declarado apto como Maquinista para cargo de Ayudante de Maquinista y quedó licenciado el 15-7-1986. TERCERO.- Los integrantes de la 43 Promoción, al quedar licenciados, no fueron todos, de inmediato, integrados en la Red como contratados. CUARTO.- El actor el 18-12-1989 rellenó solicitud para ser contratado en la Red, en el que manifiesta su deseo de ser contratado en tracción. QUINTO. - El 5-2-1990 el actor suscribió con la empresa RENFE contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo con la categoría profesional de especialista estaciones. SEXTO.- El 1-7-1998 la empresa Renfe de conformidad con lo establecido en el Cap. VIII del XII Convenio Colectivo de Renfe; comunicó al Comité General de Empresa la movilidad forzosa, ante la falta de trabajadores con la categoría de Ayudante maquinista (folio 255 al cual me remito). SÉPTIMO.- El demandante junto con otros trabajadores en fecha 1-7-98 fue reconvertido de la categoría profesional de especialista estaciones a ayudante maquinista. OCTAVO.- La circular n° 489 de la RED de fecha 6-12-1982 tenía por objeto la convocatoria para el ingreso como soldados Voluntarios en prácticas del Regimiento de Movilización y Practicas de Ferrocarriles referida a la 43 Promoción; dicha circular en su punto 8 dispone que "al terminar con aprovechamiento el ciclo completo de prácticas, los agentes militares licenciados pasarán a la RED Nacional en calidad de agentes civiles, con todos los derechos y obligaciones consignados en los Reglamentos de dicha Red Nacional, intercalándose en la plantilla de la misma, con la categoría y antigüedad que se preceptúa en el apartado siguiente y con sujeción a las disposiciones generales de la legislación en vigor. Así mismo el punto 8.5 que se refiere al ingreso de los agentes militares, dispone que tendrá lugar por las categorías que se indican a continuación: 8.5.1. TRACCIÓN: Ayudante de maquinista, con el sueldo correspondiente a dicha categoría, reconociéndoseles como antigüedad en la red, a efectos de cuatrienios y demás derechos que puedan derivarse de dicha antigüedad, la fecha de incorporación al Regimiento de Movilización y Practicas de Ferrocarriles, en virtud de esta Convocatoria. De acuerdo con la circular 400 de esta Dirección General. 85.2 Movimiento.- factor, con sueldo correspondiente a dicha categoría en la que se les reconocerá como antigüedad, asimismo, la fecha de incorporación al Regimiento, con idénticos efectos indicados en el apartado anterior". NOVENO.- El art. 20 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) publicado en el BOE de 26-8-1993 referido al cómputo de antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en prácticas dispone que: Se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Practicas de ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios, salvo lo establecido en el párrafo siguiente. A los efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que haya de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la RED sólo comprenderá un período de das años anterior a la fecha prevista para su incorporación en la red como agentes civiles DÉCIMO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 22-2-2010 en la que estimó la demanda de conflicto colectivo instada por diversa representación de trabajadores y en cuyo fallo declaraba "el derecho de los trabajadores de ADIF y RENFE-operadora provenientes de la 43 Promoción de soldados voluntarios en prácticas del Regimiento de Movilización y Practicas de Ferrocarriles y de la 25 promoción de Soldados Voluntarios y en prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, a que la fecha de antigüedad en las referidas empleadoras , ha de ser a todos los efectos el 15-7-1983, excepto en lo relativo a concursos, que deberá ser el día 15-7-1984, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 del X Convenio Colectivo .".UNDÉCIMO.- El Tribunal Supremo Sala de lo Social en fecha 4-3-2011 dictó sentencia en la que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa RENFE Operadora y ADIF contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 22-2-2010 (autos 6/2010) en la que estimo la demanda de conflicto colectivo instado por el sindicato Federal Ferroviario de la CGT contra las entidades ahora recurrentes y contra el Comité General de Empresa de Adif y otros (según se específica en dicho fallo) - en cuyo Fundamento de Derecho Quinto establece que de haber existido una demora entre el licenciamiento e incorporación no sería imputable a los trabajadores, y por otra parte el alcance de la obligación empresarial de contratación se deduce de las circulares n° 489 de 6-12-10982 (relativa a la 43 promoción de soldados Voluntarios en prácticas del Regimiento de movilización y prácticas de Ferrocarriles y nº 490 de 9-2-1982 (afectante a la 25 promoción de Soldados Voluntarios en Practicas del Regimiento de Zapadores ferroviarios) de la Dirección General de Renfe, obliga a entender que es plenamente aplicable a las referidas promociones el art 20 del Convenio Colectivo BOE 26-8-1993 ) por lo que procede desestimar los recursos. DUODÉCIMO.- El actor reclama el derecho a que se le reconozca la antigüedad en la empresa de este trabajador es de fecha 15 de Julio de 1983 a todos los efectos, excepto la antigüedad en la empresa a efectos de concurso que es de 15 de Julio de 1984 y, en consecuencia, se condene a RENFE-operadora a aplicar estas fechas y a hacer figurar la fecha de 15/07/1984 en el vigente Listado de Ordenación del Personal de Conducción, dando el número de orden que corresponda, y a abonarle, computando los cuatrienios desde 15/07/1983, las diferencias por cuatrienios desde septiembre de 2008 a junio inclusive de 2010 en la cantidad resultante de 1.365,45 Euros, salvo error u omisión más el 10% de interés por mora establecido en el articulo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . DECIMOTERCERO.-De estimarse la demanda la entidad demandada estaría de acuerdo con las cantidades reclamadas. DECIMOCUARTO.- Con fecha 25-8-2011 los actores interpusieron reclamación previa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jesus Miguel , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en 18-12- 2012 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en sus autos 1098/2011 seguidos contra RENFE OPERADORA, confirmando íntegramente la misma.".

CUARTO

Por la representación de D. Jesus Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 27 de mayo de 2011 en el Recurso núm. 3451/2010 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 25 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios por cuenta de RENFE Operadora con antigüedad reconocida de 5 de febrero de 1990. Desde el 15 de julio de 1983 hasta su licenciamiento el 15 de julio de 1986 prestó servicios como militar en prácticas de la 43Ž promoción de la Agrupación de Movilización y prácticas de Ferrocarriles, declarándosele apto como maquinista para el cargo de Ayudante de maquinista. El actor reclamó el derecho a que se le reconozca la antigüedad desde el 5 de julio de 1983 a todos los efectos, excepto a efectos de concurso que sería desde el 15 de julio de 1984 y que se condene a la demandada a hacer figurar la fecha de 15 de julio de 1984 en el vigente listado de Personal de conducción y abonar los cuatrienios desde 15 de julio de 1983 en la cuantía que especifica. El Juzgado de lo Social desestimó a demandada y su resolución fue confirmada en suplicación.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (R. 3451/2010 ).

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación formulada por quiénes habían realizado el Servicio Militar en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles como Soldados Voluntarios en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1983 y el 12 de septiembre de 1986, formando parte de la 43Ž Promoción Militar en prácticas. Su incorporación a RENFE no fue inmediata a su licenciamiento sino que tuvo lugar el 1 de mayo de 1987. La demandada les reconoció antigüedad a efectos de cuatrienios desde el 7 de marzo de 1984 y a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos en concurrencia con terceros la de 12 de mayo de 1985. La sentencia de contraste confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda y declarado el derecho a ostentar como fechas de antigüedad en la Red a efectos "personales desde el 18 de julio de 1983 y frente a terceros desde el 15 de septiembre de 1984".

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción del artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE , que sigue siendo de aplicación a las dos entidades públicas surgidas de RENFE desde el 1 de enero de 2005.

La cuestión que ahora se suscita ha sido resuelta en ocasiones anteriores en relación también a la 43 promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles a la que el actor pertenece, en diversas resoluciones de la que ex exponente la sentencia citada de contraste cuyos razonamientos son reproducidos a continuación: "A ) "... de las Circulares nº 489 (relativa a la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles) y nº 490 (afectante a la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios) de la Dirección General de RENFE ... no se deducen las esenciales diferencias que pretende la recurrente en cuanto al compromiso de ulterior contratación entre las diversas promociones ni de las posibles diferencias en su aplicación en la práctica y, además, como ha señalado esta Sala, como veremos, a partir fundamentalmente de las sentencias dictadas en Sala General en el mes de febrero del año 2.009, debe aplicarse con carácter general el art. 20 del X Convenio Colectivo que supone una mejora para los trabajadores con respecto a posibles regulaciones precedentes ".

B ) " En este sentido, aun referida a la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores, la STS/IV 17-febrero-2009 (rcud 1030/2008 , Sala General), establece que Ž Para dar con la solución adecuada a derecho de la cuestión planteada hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda, con independencia de otros antecedentes temporales ulteriores, a pesar de la influencia importante que los mismos tienen en la solución del caso, y a los que más adelante se hará referencia. A tal efecto hay que partir del art. 20 del X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 26-8-1993, que la recurrente estima infringido, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y dispone que Žse considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios...Ž ".

C ) " Destaca, para rebatir los argumentos de la empresa recurrente, que Ž A pesar de la claridad con la que dicho precepto se manifiesta, la empresa recurrente, sin embargo justifica su recurso en el hecho de que al lado de tal regla general existe un antecedente que podría considerarse Žregla especialŽ establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización, y que no es otra que una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, unida al hecho de que con ocasión de la misma se llegó a un acuerdo entre RENFE y el Sindicato UGT por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad de los tres años a contar desde su efectiva incorporación a la empresa. La realidad es que se tramitó en el año 1991 un conflicto colectivo para determinar la antigüedad de tales trabajadores y que dicho conflicto terminó por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente la demanda y les reconoció una antigüedad Žque comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la REDŽ, basándose en el contenido del art. 73 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 que disponía que los trabajadores contratados procedentes del Servicio Militar de Ferrocarriles Žal ingresar en la RED ...se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un período de dos añosŽ, siendo confirmada esta sentencia de la Audiencia Nacional por la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10-12-1992 (rec.-515/92 ). Dicha sentencia, además, en cuanto que no resolvía cumplidamente la cuestión planteada fue seguida de un Acuerdo suscrito en 30-6-2003 entre RENFE y UGT por virtud del cual, en un intento de ejecutar en interés de las partes aquella resolución judicial se decidió que a todos ellos Žse les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con tercerosŽ. Y es en base a dicha realidad en la que la empresa ampara su posición respecto de la antigüedad, en tanto en cuanto que la que le reconoce a dicho colectivo es la antigüedad pactada en este AcuerdoŽ ".

D ) " Continúa afirmando la citada sentencia, que Ž la existencia de esta, por lo menos aparente doble regulación, unida al hecho de que en la empresa RENFE no solo existen diversas previsiones sobre el cómputo de la misma a efectos de cuatrienios o con carácter general que es de la que aquí se trata, sino que existen otras diversas regulaciones para la determinación de la antigüedad en la categoría o para la determinación de la antigüedad a afectos de concursos y concurrencia con terceros - arts. 19 y 26 del X Convenio - es lo que permite justificar que esta Sala haya llegado a diversos pronunciamientos anteriores sobre el particular, y lo que justifica en gran medida el que la discusión sobre esta cuestión se haya reproducido en las presentes actuaciones ", pero que " Ahora bien, con independencia de lo problemático del tema a resolver, un estudio completo acerca de la evolución del régimen jurídico de la antigüedad en RENFE nos lleva necesariamente a concluir, de acuerdo con la sentencia recurrida, en que la antigüedad que tienen derecho a ostentar en la empresa - hoy ADIF - el demandante y los demás trabajadores de aquellas cuatro promociones procedentes de prácticas ferroviarias es la que ellos reclamaban en sus demandas. En efecto, aunque otra cosa pudiera deducirse de lo dispuesto en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE (OM 22-1-1971) que cifraba la antigüedad en los dos años anteriores a su efectiva incorporación a la Red, la solución en el sentido indicado comenzó a aparecer con claridad en la posterior regulación de esta materia, apreciable en la Circular 400 de 16 de marzo de 1974 de la Dirección General de RENFE en la que, con referencia específica a estos concretos trabajadores se dispuso que Žse amplia lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso ...la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de ZapadoresŽ. Esta misma previsión fue incorporada al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, y al X Convenio Colectivo de RENFE firmado el 26-6-1993 (BOE de 26-VIII-93) en cuyo art. 20, respecto a la antigüedad en la RED, que es la que aquí nos atañe se reconoce como se ha dicho más arriba en Žla fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de ZapadoresŽ, e incluso en este mismo Convenio Colectivo se incluyó una Disposición Derogatoria que, después de prever la existencia de un Texto Normativo de toda las reglas existentes alrededor del mismo expresamente declaró Žderogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las relaciones laborales de la Empresa RENFE para el ámbito fijadoŽ. De todo lo cual no puede desprenderse otra conclusión que la de que aquel Acuerdo particular entre RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 e incluso el resultado de aquella sentencia de conflicto colectivo de 1991-1992, han quedado expresamente sustituidos por la normativa del X Convenio Colectivo, por lo que ya no puede invocarse ni los efectos de la cosa juzgada de aquél ni la sobrevivencia de éste, al haberse modificado expresamente este régimen peculiar que pudo ser tenido en cuenta en aquel momento, y tanto más cuanto que el Acuerdo de 1993 no puede ser calificado más que como un pacto que no puede prevalecer sobre el carácter normativo del Convenio Colectivo suscrito ese mismo año, en cuyo art. 20 se resolvió con claridad el problemaŽ ".

E ) " Concluyendo, de forma clara que Ž Este X Convenio, pues, resolvió de forma definitiva la cuestión y a él deberá estarse como se ha dicho, razón por la cual la sentencia de unificación que debe pronunciarse debe respetar y mantener las previsiones del mismo ".

F ) " Se mantiene la misma doctrina en las SSTS/IV 17-febrero-2009 (rcud 734/2008 , Sala General) -- destacado la mejora que supuso el X Convenio --, 16- febrero-2009 (rcud 1168/2008, Sala General) -- ésta última con relación a la 27ª Promisión del Regimiento de Zapadores --, y 18-febrero-2009 (rcud 672/2008, Sala General) - señalando ésta que Ž De haber sido otra la voluntad negociadora se habría plasmado en forma de trato diferenciado para las promociones 26, 27, 43 y 44. Sin embargo, el X Convenio Colectivo ha venido a cerrar sin género de dudas la problemática generada en torno a dichas promociones en la que han intervenido la presión sindical y la reclamación en vía judicial por el procedimiento de Conflicto Colectivo. No importa cuales fueran las limitaciones en anteriores soluciones cuando un Convenio Colectivo ha venido, posteriormente, a establecer con nitidez las normas aplicables, sin siquiera mencionar una situación tan persistente y con tan amplia proyección subjetiva, lo que evidencia una voluntad superadora de la cuestión y de reconducir los derechos de los afectados por la vía del tratamiento común en algo como es el complemento de antigüedad que no plantea problemas de agravio comparativo con otros trabajadores, cerrando el camino a toda especulación con su Disposición DerogatoriaŽ y que Ž Tan evidente es esa voluntad que los términos del X Convenio Colectivo son actual normativa de RENFE, no alterada por cualesquiera otra negociación paralela o posterior al X Convenio Colectivo. " Añadiendo que " También se fija idéntica doctrina en la STS/IV 18-febrero-2009 (rcud 197/2008 , Sala General), y, entre otras, en las posteriores SSTS/IV 21-julio-2009 (rcud 328/2008 ), 24-noviembre-2009 (rcud 99/2009 ) y 18-enero-2010 (rcud 2269/2009 ) "; y

G ) " La aplicación de la anterior doctrina, al presente supuesto en el que, como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, por una parte, de haber existido una demora entre licenciamiento e incorporación no sería imputable a los trabajadores, y, por otra parte, el alcance de la obligación empresarial de contratación se deduce de las Circulares nº 489 de 6-diciembre-1982 (relativa a la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles) y nº 490 de 9-febrero-1982 (afectante a la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviarios) de la Dirección General de RENFE, obliga a entender que es plenamente aplicable a las referidas Promociones el art. 20 del X Convenio Colectivo (BOE 26-agosto-1993), por lo que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial expuesta, procede desestimar los recursos interpuestos, y confirmar la sentencia de instancia impugnada ... ".

H ) En el fallo de la sentencia confirmada en suplicación se declaraba " el derecho de los trabajadores de ADIF y RENFE-Operadora provenientes de la 43ª promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y de la 25ª Promoción de Soldados Voluntarios en Prácticas del Regimiento de Zapadores Ferroviario, a que la fecha de antigüedad en las referidas empleadoras, ha de ser a todos los efectos el 15 de julio de 1983, excepto en lo relativo a concursos, que deberá ser el día 15 de julio de 1984, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 del X Convenio Colectivo . " .

La identidad de supuestos a los que ambas reclamaciones se refieren exige, por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la observancia de igual doctrina al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto visto el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, sin que hay lugar a la imposición de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1406/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos núm. 1098/2011, seguidos a instancias de D. Jesus Miguel frente a RENFE OPERADORA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual naturaleza. Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid. Estimamos la demanda. Condenamos la demandada a reconocer al actor la antigüedad de 5 de julio de 1983 a todos los efectos, excepto a los e concurso que sería desde el 15 de julio de 1984 y condenamos a la demandada a hacer figurar la fecha de 15 de julio de 1984 en el vigente listado de Personal de Conducción y abonar los cuatrienios desde la fecha de 15 de julio de 1083 en la cuantía que se especifica. Con imposición de las costas a la recurrente y dando a las consignaciones el destino legal precedente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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