STS, 18 de Enero de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:430
Número de Recurso2269/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marcial defendido por el Letrado Sr. Ruiz Olmos, contra la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2279/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Marzo de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Alicante en el Proceso 550/07, que se siguió sobre derechos, a instancia del mencionado recurrente contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIARIAS (ADIF).

Ha comparecido ante esta

Sala en concepto de recurrido

ADMINISTRADOR

DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIARIAS (ADIF). representado por la Procuradora Sra. González Rivero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Abril de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en el Proceso 550/07 , que se siguió sobre derechos, a instancia de DON Marcial contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIARIAS (ADIF). La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso formulado por la representación procesal de Administrados de Infraestructuras Ferroviarias contra la sentencia de 17 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Alicante y, consiguientemente, que debemos estimar en parte este recurso declarando que la fecha de la antigüedad del actor, no para terceros, es la de 15 de julio de 1984, y confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Marcial , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en Villena , viene prestando sus servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), antes RENFE, ostentando actualmente la categoría profesional de Oficial Celador de línea electrificada, con antigüedad reconocida de 8 de febrero de 1.986 y percibiendo una retribución de 2.526,15 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. ...2º.- El actor prestó servicios en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como soldado voluntario en Prácticas, ingresando el 15-7-1.984 y siendo licenciado el 15-9-1.987, siendo integrante de la 26ª Promoción de Militar en Prácticas. ...3º.- El 8-2-1.988 el actor inició su prestación de servicios para RENFE como obrero especializado, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo. ...4º.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-12-1991 dictada en proceso de conflicto colectivo y confirmada por la del Tribunal Supremo de 10-12-1992, establece respecto de los trabajadores procedentes de la 26ª Promoción Militar en Prácticas, entre otros, que "los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red". ...5º.- En Acuerdo suscrito el 30-6- 1.933 entre la empresa y la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T., en relación con el cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-12-1991 , se establece, entre otros, que "los que tienen reconocida la categoría de Obrero Especializado, como categoría de ingreso efectivo, se les reconocerá dos años más en dicha categoría, a contar desde la fecha efectiva de su ingreso en la Red". ...6º.- Por escrito de fecha 27-7-1993, en cumplimiento de la Sentencia dictada con fecha 10-12-1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , confirmatoria del fallo de 17-12-1991 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la empresa demandada reconoció al actor como antigüedad en la Red a efectos de concurso y de cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia de terceros la de 08/02/86, y a estos mismos efectos, la fecha de inicio para el cómputo del periodo de antigüedad en la categoría de OBRERO ESPECIALIZADO es la de 08/02/86. ...7º.- Con fecha 30-6-07 el demandante interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda interpuesta por

Marcial contra

ADMINISTRADOR

DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar como antigüedad en la Red a efectos personales la de 15 de julio de 1984 y como antigüedad en la Red a efectos de concurso y cualquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 15 de septiembre de 1.985.".

TERCERO

El Letrado Sr. Ruiz Olmos, mediante escrito de 22 de Junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Enero de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE, así como la Circular 506 de 10 de Enero de 1984 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El trabajador demandante recibió formación militar y estuvo integrado como soldado voluntario en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios desde el 15 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1987 -26ª promoción-, pero no ingresó en la plantilla de RENFE como agente civil hasta el 8 de febrero de 1988, habiendo continuado al servicio de la misma hasta que, a raíz de la Ley 39/2003 , pasó a prestar sus servicios para la empresa ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias).

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se postulaba por el demandante el reconocimiento de una antigüedad en la Red desde el 15 de julio de 1984, momento en que inició el cumplimiento del servicio militar como soldado voluntario en prácticas en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios; y como antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, la de 15 de septiembre de 1985. Esta demanda fue estimada por el Juzgado de instancia, pero, en sede de suplicación, tal decisión resultó modificada por la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , que estableció en el 8 de Febrero de 1986 la fecha de antigüedad "frente a terceros", confirmando en lo demás el fallo recurrido.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos el art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE, así como la Circular 506 de 10 de Enero de 1984 , y aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2008 por la homónima y Sala y Tribunal de Madrid , firme ya al recaer la que aquí se combate.

Enjuició esta resolución referencial el supuesto de un soldado que ingresó en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios el 15 de julio de 1984, licenciándose el 15 de septiembre de 1987 -26ª promoción-, suscribiendo contrato de trabajo con RENFE el 8 de Febrero de 1988. El Juzgado de lo Social, estimando la demanda del trabajador, le reconoció la antigüedad a efectos personales desde el 15 de Julio de 1984 y frente a terceros el 15 de Septiembre de 1985, decisión que fue íntegramente confirmada en este caso en sede de suplicación.

A la vista de lo relatado, está claro que ambas resoluciones en presencia son legalmente contradictorias a los efectos previstos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tal como nadie ha puesto en duda. Y como quiera que además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido en el art. 222 del propio Texto procesal, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La cuestión que ahora se nos plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ya ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 17 de Febrero de 2009 (recurso 734/2008), seguida por las de 16/2/2009 (recurso 1168/2008), 17/02/2009 (recurso 1030/2008), 18/02/2009 (recurso 197/2008), 18/02/2009 (recurso 672/2009) y 21/07/2009 (recurso 328/2008). En ellas se contiene la doctrina que en este caso hemos de seguir, por razones de seguridad jurídica, y así se dice que:

el BOE de 26-8-1993 , donde se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y se dispone que "se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios ...".- A pesar de la claridad de dicho precepto, la empresa recurrente funda su recurso en el hecho de que al lado de esa regla general existe un antecedente que podría considerarse "regla especial" establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización. Esa regla vendría constituida por una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, en sentencia de 10 de diciembre de 1.992 , sentencias en cuya ejecución se llegó a un Acuerdo el 30 de junio de 1993 , entre RENFE y el Sindicato UGT, por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad en la Red que se retrotraía a los tres años anteriores a su efectiva incorporación a la empresa, a efectos de cuatrienios.

detallado de la cuestión nos lleva a concluir que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y que al demandante, al igual que a sus compañeros de la 26ª y 27ª promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y de las promociones 44ª y 45ª del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, les corresponde, a efecto de cuatrienios, una antigüedad en la Red que coincide con la de su ingreso en los respectivos Regimientos, cual dispone el artículo 20 del Convenio Colectivo de RENFE publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1.993 . El precepto convencional citado vino a consagrar lo ya dispuesto, respecto de estos trabajadores, en la Circular 400 de 18 de marzo de la Dirección General de RENFE en el sentido de reconocerles como antigüedad en la RED la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores, disposición que fue incorporada al artículo 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE y al X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, cuyo art. 20 reitera que la fecha de antigüedad en la RED será la de "incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores". Tal mandato prevalece sobre cualquier otra disposición o acuerdo anterior, máxime cuando el Convenio contiene una Disposición Derogatoria que declara derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral o no expresamente mencionada en el mismo, así como también de aquellas normas anteriores que se opongan a lo dispuesto en el Convenio que pasa a ser la única normativa reguladora de las relaciones laborales en RENFE.

del mismo es cuestionable por la falta de representatividad del único sindicato interviniente, el mismo quedó sustituido por las disposiciones al respecto del X Convenio Colectivo que eran más favorables y que tenían un carácter normativo que prevalece sobre el pacto que no tiene ese carácter. No puede aceptarse tampoco que exista cosa juzgada que impida volver a pronunciarse sobre el tema de la antigüedad, por cuánto, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro proceso en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa. Eso acaeció en el presente caso en el que, tras fallo de la Audiencia Nacional, se negoció un nuevo Convenio que vino a mejorar las condiciones establecidas en aquel pronunciamiento y en los acuerdos para su ejecución, hecho nuevo que impide estimar la existencia de cosa juzgada>>.

Ciertamente, aquí no resulta objeto de discusión la antigüedad, a efectos personales, del trabajador demandante, ya que la misma no solo le fue reconocida por la sentencia del Juzgado, sino que, además, tal decisión en este extremo no resultó modificada por la de suplicación, que es la que resulta objeto del presente recurso casacional. Ello no obstante, hemos creído conveniente recordar aquí esta doctrina, al estar íntimamente relacionada con la que a continuación expondremos en relación con la antigüedad a efectos de las relaciones frente a terceros.

TERCERO

Visto ya que, conforme a nuestra citada doctrina, las disposiciones del X Convenio

Colectivo son las aplicables, habrá de atenderse ahora a lo establecido en sus arts. 19, 20 y 26 , en los términos que se reflejan en nuestra ya citada Sentencia de 21 de Julio de 2009 (recurso 328/08 ), en la que se razona (F.J. 5º):

artículo 19 contiene la regla general. La antigüedad en la Red "se computará desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión" . Pero excepcionalmente para los agentes procedentes de Militares en Prácticas (que es el caso que ahora examinamos), se reconoce a éstos una doble antigüedad en la RED, tal y como se describe en la sentencia de contraste: denominaremos "antigüedad a efectos personales" (cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación etc.): Se computa desde la fecha de incorporación de los agentes a la Agrupación Militar (art. 20, párrafo primero ).- b) otra, distinta de la anterior y que denominaremos "antigüedad frente a terceros", que se reconoce exclusivamente "a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros". Esta "solo comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha prevista para su incorporación a la RED como agentes civiles" (art. 20, párrafo segundo >>.

ha de ser contemplada a la luz de éste segundo párrafo del artículo 20 del Convenio , de forma que será la que resulte de retrotraer dos años desde la fecha en que estuviese prevista la incorporación como personal civil contratado en RENFE. Y esa fecha, la prevista para ingreso en la Red, no es otra que la del licenciamiento, tal y como explica la sentencia de contraste. No es ajustado a derecho por tanto acudir [....] al artículo 26 del Convenio, para completar el 20 , pues en aquél se regula la forma de realizar el cómputo de la antigüedad en la categoría..... Así, se dice en ese precepto que "la antigüedad en la categoría de ingreso ... coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil". En consecuencia, los referidos artículos regulan supuestos de antigüedad distintos que no pueden mezclarse, de manera que si se aplicase el artículo 26 al cómputo de la antigüedad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 20 , éste quedaría sin contenido>>.

Procede, en definitiva, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas en éste de casación, pero imponiendo las de suplicación a la allí recurrente, todo ello a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Marcial contra la Sentencia dictada el día 28 de Abril de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2279/08 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Marzo de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Alicante en el Proceso 550/07 , que se siguió sobre derechos, a instancia del mencionado recurrente contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIARIAS (ADIF). Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, imponiendo sus costas (que, en caso necesario, serán cuantificadas por la Sala "a quo") a ADIF. En consecuencia, confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas en sede casacional.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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