STS, 23 de Marzo de 2011

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2011:1634
Número de Recurso133/2009
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2009, Núm. Procedimiento 100/2009 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO contra OPERADORA Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA; COMITÉ GENERAL DE EMPRESA ADIF; FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF; SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO y SINDICATO FERROVIARIO sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos:

Procuradora Doña Irene Aranda Varela en nombre y representación de RENFE OPERADORA.

Letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL.

Letrado D. Manuel Prieto Romero en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F.)

Letrado D. José Vaquero Turiño en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL , Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "1. Se declare el derecho de los trabajados de Adif o de Renfe Operadora procedentes de las Promociones 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y la 44ª y 45ª del de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles a tener como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, siendo estas las siguientes: - 26ª Promoción de Zapadores Ferroviarios: 15 de julio de 1984; - 27ª Promoción de Zapadores Ferroviarios: 15 de julio de 1985; - 44ª Promoción de Movilización y Prácticas: 15 de julio de 1984; - 45 ª Promoción de Movilización y Prácticas: 15 de julio de 1985. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

  1. A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, la antigüedad en la Red sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles, siendo estas las siguientes: - 26ª Pr. de Zapadores Ferroviarios: 15 de septiembre de 1985; - 27ª Pr. de Zapadores Ferroviarios: 15 de septiembre de 1986; - 44ª Pr. de Movilización y Prácticas: 15 de septiembre de 1985; - 45ª Pr. de Movilización y Prácticas: 15 de septiembre de 1986. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, alegadas por RENFE OPERADORA, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CC.OO, a la que se adhirieron CGT y UGT y absolvemos a RENFE OPERADORA, al COMITÉ GENERAL DE RENFE OPERADORA, al SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, AL SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO y al SINDICATO FERROVIARIO de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- Los integrantes de la 44ª Promoción de la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y los de la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios (Circular 505 de 9 de enero de 1984 y circular 506 de 10 de enero de 1984, respectivamente), ingresaron en dicha Agrupación o Regimiento Militar el 15 de julio de 1984, y tras 38 meses de formación con aprovechamiento se licenciaron el 15 de septiembre de 1987, fecha prevista en la que deberían haber ingresado "a la Red en calidad de Agentes Civiles con todos los derechos y obligaciones consignados en los Reglamentos de RENFE" conforme a lo establecido en sus propias Circulares de Ingreso. Los integrantes de la 45ª Promoción de la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y los de la 27ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios (Circular 516 de 24 de octubre de 1984 y Circular 519 de 14 de noviembre de 1984, respectivamente) ingresaron en dicha Agrupación o Regimiento Militar el 15 de julio de 1985, y tras 38 meses de formación con aprovechamiento se licenciaron el 15 de septiembre de 1988, fecha prevista en la que deberían haber ingresado "a la Red en calidad de Agentes Civiles con todos los derechos y obligaciones consignados en los Reglamentos de RENFE" conforme a la establecida en sus propias Circulares de Ingreso. Los trabajadores de las promociones citadas no fueron incorporados a RENFE en las fechas de sus respectivos licenciamientos en el servicio militar, lo que provocó que el 5-11-1987 se firmara un acuerdo entre la empresa RENFE, CCOO y UGT, así como los representantes de los afectados, que produjo la contratación de los mismos a partir del 2-02-1988, repitiéndose en las promociones siguientes que fueron contratadas a lo largo de 1989 y en concreto el 30-06-1989. Posteriormente el sindicato UGT y la empresa RENFE firmaron un acuerdo el 30-6-1993, por el que se pactaba para este personal una antigüedad en la Red de tres años a contar desde la fecha de ingreso efectivo en la misma, a efectos de cuatrienios, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concurso y en consecuencia con terceros; SEGUNDO .- Obra en Autos el Capítulo cuarto del X Convenio de RENFE, que se tiene por reproducido, en cuyo artículo 20 se dijo lo siguiente: "Se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente: A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha para su incorporación a la Red como agentes civiles"; TERCERO. - RENFE OPERADORA se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores, afectados por el conflicto, manteniéndoles la antigüedad en la Red desde las fechas de su ingreso efectivo; CUARTO .- El 27-07- 2006 se suscribió por RENFE OPERADORA y la mayoría del Comité General de Empresa, así como por SEMAF y UGT el Acta siguiente: "Se reúnen las partes arriba indicadas a fin de fijar un criterio de concreción y determinación de las antigüedades de los trabajadores con categoría de maquinista y maquinista principal, a los solos y para los exclusivos efectos de concurso y concurrencia con terceros, para los trabajadores de la 44ª y 45ª promoción de Militares de Movilización y Prácticas que no se incorporaron desde el mismo momento del licenciamiento del Servicio Militar a la Empresa como civiles con contrato laboral. Reconociéndoles la antigüedad en la Red a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, según los criterios establecidos en el artículo 20 de la Normativa vigente, de 2 años anteriores a la fecha prevista para su incorporación a la Empresa como agente civiles. Dicha antigüedad no tendrá validez ni surtirá efecto alguno para otras circunstancias ni situaciones, reclamaciones o derechos que no sean los de concurrencia con terceros, siendo evidente por tanto que no tendrá efectos económicos de ningún tipo ni para circunstancia alguna. Atendiendo a los criterios expuestos en los párrafos anteriores, las fechas de antigüedad en la Red a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros serán: - Para la 44ª promoción de Movilización y Prácticas, la de 15 de septiembre de 1985; - Para la 45ª promoción de Movilización y Prácticas, la de 15 de septiembre de 1986. A los efectos y en aplicación del artículo 27 de dicha Normativa, se respetará como fecha de antigüedad en la categoría de Ayudante autorizado la de incorporación a la RENFE como civiles, siempre y cuando se incorporaran en una de las categorías recogidas en el artículo 56 de la vigente Normativa "Grupo Personal de conducción". La representación mayoritaria del Comité de Empresa acuerda el texto anterior con los votos favorables de SEMAF y UGT. Por parte del sindicato UGT se solicita igual que en la reunión del día 13 de julio que durante el mes de septiembre se aborde el proceso de análisis de las antigüedades 25ª, 26ª y 27ª promociones de Zapadores, para su corrección y normalización con los mismos efectos. La representación de CCOO se ratifica en la propuesta que figura en el escrito presentado en el día de hoy. Asimismo hace constar que el reconocimiento de las antigüedades debe ser homogéneo para los agentes procedentes de los Regimientos de Zapadores Ferroviarios. En referencia a la antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado se debe tomar igual criterio para todos los pertenecientes a la misma promoción considerando las fechas de incorporación como agentes civiles, conforme a las fechas y a las categorías recogidas en las condiciones de sus respectivas Circulares de Ingreso, sin que deba alterarse en perjuicio de los trabajadores al no haber sido ingresados en la forma y fechas previstas por causas ajenas a la capacitación y voluntad de los mismos. Por parte del sindicato CGT se hace constar que no suscribe el acuerdo porque no soluciona el problema de las antigüedades y se ratifica en su escrito de referencia 077/2006, presentado en el día de hoy, en el que se expone su propuesta para solventar la problemática. La representación del SF no suscribe el presente acuerdo porque no se soluciona el problema sobre antigüedades, ya que los trabajadores que fueron apartados de su profesión por motivos ajenos a su voluntad quedan excluidos. Asimismo solicitan que también se trate sobre las antigüedades de las promociones 25ª, 26ª y 27ª de Zapadores Ferroviarios"; QUINTO. - El 20-12-2006 RENFE OPERADORA y la mayoría del comité de empresa suscribieron el Acta siguiente: "1. Antigüedad de las 26 y 27 promociones de Zapadores Ferroviarios. Con el voto favorable de la RLT por SEMAF, UGT y SF se acuerda fijar un criterio de concreción y determinación de las antigüedades de los trabajadores, para los exclusivos efectos de concursos y concurrencia con terceros para los trabajadores de la 26ª y 27ª promociones de Zapadores Ferroviarios que se incorporaron a la Empresa, con distintas fechas, como civiles con contrato laboral. Ambas partes acuerdan reconocerles la antigüedad en la Red a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, según los criterios establecidos en el artículo 20 de la Normativa Legal vigente, de 2 años anteriores a la fecha prevista para su incorporación a la Empresa como agentes civiles. Dicha antigüedad no tendrá validez ni surtirá efecto alguno para otras circunstancias ni situaciones, reclamaciones o derechos que no sean los de concurrencia con terceros, siendo evidente por tanto que no tendrá efectos económicos de ningún tipo ni para circunstancia alguna. Atendiendo a los criterios expuestos en los párrafos anteriores, las fechas de antigüedad en la empresa a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros serán: - Para la 26ª promoción de Zapadores Ferroviarios, la de 15 de septiembre de 1985; - Para la 27ª promoción de Zapadores Ferroviarios, la de 15 de septiembre de 1986. La RLT por CCOO manifiesta que está, en principio, de acuerdo con el reconocimiento de antigüedad si bien no lo suscribe por no tener dicho reconocimiento efectos económicos. La RLT por CGT hace constar que nos suscribe el acuerdo y se ratifica en su escrito presentado el 27 de julio de 2006, con referencia 077/2006. La RLT por SF manifiesta que al suscribir este acuerdo suscribe, también el acuerdo de fecha 27 de julio, sobre antigüedad de los trabajadores de la 44ª y 45ª promociones de Militares de Movilización y Prácticas"; SEXTO .- El 5-06-2008 se publicó en el BOE el I Convenio de RENFE OPERADORA, cuya vigencia corre desde el 1-01-2007 al 31-12-2007 . En su cláusula cuarta , denominada "Normativa laboral e incorporación de acuerdos" se convino lo siguiente: "En tanto no se vea afectada por las oportunas negociaciones, ya sea en el marco del presente Convenio Colectivo o mediante desarrollos del mismo, se mantendrá la Normativa Laboral Vigente a fecha 1 de enero de 2005 . Quedan incorporados al presente Convenio Colectivo los siguientes acuerdos: Antigüedad 44ª y 45ª promociones de Militares de Movilización y Prácticas, de 27 de julio de 2006. Antigüedad 26ª y 27ª promociones de Zapadores Ferroviarios, de 20 de diciembre de 2006"; SÉPTIMO.- El 20-05-2009 se intentó la conciliación ante el SMAC sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, y por la representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por el recurrido RENFE OPERADORA, no presentando escrito de impugnación las demás partes recurridas, y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO. se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, frente a RENFE OPERADORA y ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y como partes interesadas en calidad de litisconsortes COMITÉ GENERAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO y SINDICATO FERROVIARIO, sobre la interpretación del artículo 20 de la Normativa Laboral de RENFE contenida en el X Convenio Colectivo, que regula la antigüedad respecto a los trabajadores integrantes de la 44ª Promoción de la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y los de la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios, y los integrantes de la 45ª Promoción de la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y los de la 27ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios., interesando en el suplico de la misma:

"1.- Se declare el derecho de los trabajadores de Adif o de RENFE Operadora procedentes de las Promociones 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y la 44ª y 45ª del de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles a tener como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, siendo estas las siguientes:

- 26ª Promoción de Zapadores Ferroviarios: 15 de julio de 1984

- 27ª Promoción de Zapadores Ferroviarios: 15 de julio de 1985

- 44ª Promoción de Movilización y Prácticas: 15 de julio de 1984

- 45ª Promoción de Movilización y Prácticas: 15 de julio de 1985

Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

  1. - A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, la antigüedad en la Red sólo comprenderá un periodo de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles, siendo estas las siguientes:

- 26ª Pr. de Zapadores Ferroviarios: 15 de septiembre de 1985

- 27ª Pr. de Zapadores Ferroviarios: 15 de septiembre de 1986

- 44ª Pr. de Movilización y Prácticas: 15 de septiembre de 1985

- 45ª Pr. de Movilización y Prácticas: 15 de julio de 1986

Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración."

Se desistió de esta segunda pretensión de la demanda (como se constata en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida) puesto que "fue atendida por los acuerdos, alcanzados en Actas de 22-7 y 20-12-2006, que se incorporaron al I Convenio colectivo de RENFE OPERADORA".

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2009 , resuelve, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, alegadas por RENFE OPERADORA, desestima la demanda de conflicto colectivo, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Argumenta la sentencia que "la simple lectura de los Acuerdos estudiados permite concluir que las partes negociadoras del convenio estatutario mantuvieron vigente el artículo 20 de la Normativa Laboral a los solos efectos de la denominada "antigüedad frente a terceros ", cerrando cualquier otra eficacia, como es de ver con expresiones tan perentorias como "...dicha antigüedad no tendrá validez ni surtirá efecto alguno para otras circunstancias ni situaciones o derechos que no sean los de concurrencia con terceros, siendo evidente por tanto que no tendrá efectos económicos de ningún tipo ni para circunstancia alguna, pactándose, a continuación, una antigüedad única en la Red tanto para concursos cuanto para cualesquiera otros derechos". Señala la sentencia que, probado que "el I Convenio de RENFE OPERADORA entró en vigor el 1-01-2007 y determinó una antigüedad en la RED a todos los efectos para el colectivo de trabajadores, afectados por el presente conflicto, incluyendo, por consiguiente, el pretendido en demanda, procede la desestimación de la demanda (...) , puesto que el convenio colectivo estatutario, aplicable en el momento de interponer la papeleta de conciliación, que es el I Convenio de RENFE OPERADORA, ha establecido para los trabajadores, pertenecientes a las promociones afectadas por el conflicto, una antigüedad distinta a la pretendida por la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interponen sendos recursos de casación la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en los que al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian la infracción de las siguientes normas:

A.- Por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, en un primer motivo, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 82.3, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la cláusula cuarta del I Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA denominado "Normativa Laboral e Incorporación de Acuerdos" publicado en el BOE de 5 de junio de 2008 , párrafo primero, cláusula 24 y disposición derogatoria del mismo convenio colectivo indicado; todo ello en relación con el art. 20 del primer párrafo del X Convenio Colectivo de RENFE. Y en el segundo, denuncia la infracción por violación del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, en tanto que las sentencias enunciadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, han resuelto con claridad el objeto del proceso de conflicto colectivo, aún cuando esos pronunciamientos firmes y definitivos se hayan dictado resolviendo reclamaciones individuales.

Concluye interesando que "se declare el derecho de los trabajadores de Renfe Operadora que se incorporaron a las promociones 26ª de zapadores ferroviarios y 44ª de movilización y prácticas a que su antigüedad en la Red o antigüedad personal sea la de 15-7-84; y que la antigüedad en la Red o antigüedad personal de los trabajadores que se incorporaron a la 27ª promoción de zapadores ferroviarios y 45ª promoción de movilización y prácticas sea la de 15-7-85, condenando a Renfe Operadora a estar y pasar por esta declaración".

B.- Por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo(SFF-CGT), se denuncia la interpretación errónea de los Acuerdos de julio y diciembre de 2006, incorporados expresamente en el I Convenio Colectivo de Renfe Operadora, en relación con el art. 20 del X Convenio Colectivo, pues aquellos regulan la antigüedad de los trabajadores de Renfe Operadora proveniente de las promociones de militares que nos ocupan, pero a efectos de concursos y otros derechos en concurrencia con terceros, extremos no recogidos en las Circulares de la Dirección General de Renfe.

Concluye el recurso con la misma petición formulada por la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras.

Siendo sustancialmente iguales las pretensiones, pasan a analizarse conjuntamente ambos recursos.

TERCERO

1.- La cuestión debatida, teniendo en cuenta el desistimiento de la parte demandante a la segunda pretensión de la demanda, se limita a determinar si los trabajadores de Adif o de Renfe Operadora procedentes de las Promociones 26ª y 27ª del Regimiento de Zapadores Ferroviarios y la 44ª y 45ª del de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, tienen o no derecho a que se les fije la antigüedad en la Red, en las fechas de incorporación respectivas a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios coincidentes con las postuladas en el apartado 1 del suplico de la demanda.

  1. - Dicha cuestión ha sido resuelta en unificación de doctrina por esta Sala en sentencia de Sala General de fecha 16 de febrero de 2009 (rec. 1168/2008 ), que señala que: "Para dar con la solución adecuada a derecho de la cuestión planteada hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda, con independencia de otros antecedentes temporales ulteriores, a pesar de la influencia importante que los mismos tienen en la solución del caso, y a los que más adelante se hará referencia. A tal efecto hay que partir del art. 20 del X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 26-8-1993 , que la recurrente estima infringido, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y dispone que "se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios...".

    A pesar de la claridad con la que dicho precepto se manifiesta, la empresa recurrente, sin embargo justifica su recurso en el hecho de que al lado de tal regla general existe un antecedente que podría considerarse "regla especial" establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización, y que no es otra que una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, unida al hecho de que con ocasión de la misma se llegó a un acuerdo entre RENFE y el Sindicato UGT por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad de los tres años a contar desde su efectiva incorporación a la empresa. La realidad es que se tramitó en el año 1991 un conflicto colectivo para determinar la antigüedad de tales trabajadores y que dicho conflicto terminó por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente la demanda y les reconoció una antigüedad "que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la RED", basándose en el contenido del art. 73 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 que disponía que los trabajadores contratados procedentes del Servicio Militar de Ferrocarriles "al ingresar en la RED ...se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un período de dos años", siendo confirmada esta sentencia de la Audiencia Nacional por la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10-12-1992 (rec.-515/92). Dicha sentencia , además, en cuanto que no resolvía cumplidamente la cuestión planteada fue seguida de un Acuerdo suscrito en 30-6-2003 entre RENFE y UGT por virtud del cual, en un intento de ejecutar en interés de las partes aquella resolución judicial se decidió que a todos ellos "se les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros". Y es en base a dicha realidad en la que la empresa ampara su posición respecto de la antigüedad, en tanto en cuanto que la que le reconoce a dicho colectivo es la antigüedad pactada en este Acuerdo.

    La existencia de ésta, por lo menos, aparente doble regulación, unida al hecho de que en la empresa RENFE no solo existen diversas previsiones sobre el cómputo de la misma a efectos de cuatrienios o con carácter general que es de la que aquí se trata, sino que existen otras diversas regulaciones para la determinación de la antigüedad en la categoría o para la determinación de la antigüedad a afectos de concursos y concurrencia con terceros - arts. 19 y 26 del X Convenio - es lo que permite justificar que esta Sala haya llegado a diversos pronunciamientos anteriores sobre el particular, y lo que justifica en gran medida el que la discusión sobre esta cuestión se haya reproducido en las presentes actuaciones.

    Ahora bien, con independencia de lo problemático del tema a resolver, un estudio completo acerca de la evolución del régimen jurídico de la antigüedad en RENFE nos lleva necesariamente a concluir, de acuerdo con la sentencia recurrida, en que la antigüedad que tienen derecho a ostentar en la empresa - hoy ADIF - el demandante y los demás trabajadores de aquellas cuatro promociones procedentes de prácticas ferroviarias es la que ellos reclamaban en sus demandas. En efecto, aunque otra cosa pudiera deducirse de lo dispuesto en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE (OM 22-1-1971 ) que cifraba la antigüedad en los dos años anteriores a su efectiva incorporación a la Red, la solución en el sentido indicado comenzó a aparecer con claridad en la posterior regulación de esta materia, apreciable en la Circular 400 de 16 de marzo de 1974 de la Dirección General de RENFE en la que, con referencia específica a estos concretos trabajadores se dispuso que "se amplia lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso ...la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores". Esta misma previsión fue incorporada al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, y al X Convenio Colectivo de RENFE firmado el 26-6-1993 (BOE de 26- VIII-93) en cuyo art. 20 , respecto a la antigüedad en la RED, que es la que aquí nos atañe se reconoce como se ha dicho más arriba en "la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores", e incluso en este mismo Convenio Colectivo se incluyó una Disposición Derogatoria que, después de prever la existencia de un Texto Normativo de toda las reglas existentes alrededor del mismo expresamente declaró "derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las relaciones laborales de la Empresa RENFE para el ámbito fijado". De todo lo cual no puede desprenderse otra conclusión que la de que aquel Acuerdo particular entre RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 e incluso el resultado de aquella sentencia de conflicto colectivo de 1991-1992, han quedado expresamente sustituidos por la normativa del X Convenio Colectivo, por lo que ya no puede invocarse ni los efectos de la cosa juzgada de aquél ni la sobrevivencia de éste, al haberse modificado expresamente este régimen peculiar que pudo ser tenido en cuenta en aquel momento, y tanto más cuanto que el Acuerdo de 1993 no puede ser calificado más que como un pacto que no puede prevalecer sobre el carácter normativo del Convenio Colectivo suscrito ese mismo año, en cuyo art. 20 se resolvió con claridad el problema.

    Este X Convenio, pues, resolvió de forma definitiva la cuestión y a él deberá estarse como se ha dicho, razón por la cual la sentencia de unificación que debe pronunciarse debe respetar y mantener las previsiones del mismo, como se ha indicado." .

  2. - Conforme al art. 20 del X Convenio Colectivo de RENFE: "Se considerará como fecha de antigüedad en la Red la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios, salvo en lo establecido en el párrafo siguiente:

    A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha para su incorporación a la Red como agentes civiles".

    Dicho precepto, ha de ponerse en relación con el anterior, artículo 19 , que contiene una regla general como matiza la STS. de 18 de enero de 2010 -rec. 2269/2009 -, al señalar que "la antigüedad en la Red "se computará desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión" . Pero excepcionalmente para los agentes procedentes de Militares en Prácticas (que es el caso que ahora examinamos), se reconoce a éstos una doble antigüedad en la RED, tal y como se describe en la sentencia de contraste: «a) una, que denominaremos "antigüedad a efectos personales" (cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación etc.): Se computa desde la fecha de incorporación de los agentes a la Agrupación Militar (art. 20, párrafo primero ).- b) otra, distinta de la anterior y que denominaremos "antigüedad frente a terceros", que se reconoce exclusivamente "a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros". Esta "solo comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha prevista para su incorporación a la RED como agentes civiles" (art. 20 , párrafo segundo ».

    Ninguna duda cabe de la doble regulación de la antigüedad para los trabajadores afectados por el presente conflicto.

    La sentencia recurrida infringe los preceptos denunciados en tanto que estima que solo procede la antigüedad regulada en el párrafo segundo del art. 20 del Convenio Colectivo citado, argumentando sobre su procedencia, aún sin ser controvertida puesto que se desistió de la segunda pretensión del escrito de demanda al haberse reconocido la misma en los Acuerdos de 22 de julio y 20 de diciembre de 2006 cuyo contenido se refiere en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Dicha sentencia reproduce en parte la dictada por esta Sala antes referida de 16 de febrero de 2009 -rec. 1168/2008 -, cuya doctrina asume, y señala que dicha línea jurisprudencial se ha mantenido en sentencias posteriores, con cita de las SSTS de 17/02/2009 y 18/02/2009 , la cual sostiene que la línea jurisprudencial citada solo podría verse alterada si se produjera una negociación colectiva posterior, que vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 20 del X Convenio de RENFE, que se integra en la Normativa Laboral de RENFE, destacando de la misma que " tan evidente es esa voluntad que los términos del X Convenio Colectivo son actual normativa de RENFE, no alterada por cualesquiera otra negociación paralela o posterior al X Convenio Colectivo".

    La sentencia recurrida incurre en el error de considerar que el I Convenio Colectivo de RENFE OPERADORA ha alterado el párrafo primero del artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE que queda sin efecto y se mantiene exclusivamente el párrafo segundo como resultado de la incorporación a aquel de los Acuerdos de 22 de julio y 20 de diciembre de 2006, obviando que los mismos se refieren exclusivamente a la "antigüedad frente a terceros", pero no a la postulada en la litis, es decir a la "antigüedad personal".

    La vigencia de la regla 1ª del art. 20 del X Convenio Colectivo, viene avalada por la falta de derogación y regulación del complemento de antigüedad en la Red en el I Convenio Colectivo de Renfe, que se refiere a la antigüedad a efectos de concurso y en concurrencia con terceros que se contiene en el párrafo 2º del X Convenio Colectivo, que no es objeto de debate.

CUARTO

Por cuanto antecede, no concurriendo ninguna de las circunstancias referidas que pudieren alterar la línea jurisprudencial expuesta, ha de estarse a la doctrina unificadora de esta Sala contenida entre otras en la STS. de 16 de febrero de 2009 -rec.1168/2008 - dictada en Sala General, por razones de seguridad jurídica, lo que conduce a la estimación de los recursos, visto el dictamen del Ministerio Fiscal; y acreditada la fecha de ingreso en el Regimiento o en la Agrupación de Movilización según resulta del relato de hechos probados, procede casar la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y en su lugar, estimar la demanda, declarando el derecho de los trabajadores de Renfe Operadora que se incorporaron a las promociones 26ª de zapadores ferroviarios y 44ª de movilización y prácticas a que su antigüedad en la Red o antigüedad personal sea la de 15-7-84; y que la antigüedad en la Red o antigüedad personal de los trabajadores que se incorporaron a la 27ª promoción de zapadores ferroviarios y 45ª promoción de movilización y prácticas sea la de 15-7-85, condenando a Renfe Operadora y Adif a estar y pasar por esta declaración; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los Recursos de Casación formulados por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, y por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional en el Procedimiento de Conflicto Colectivo seguido con el núm. 100/2009 , seguido a instancias de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO. frente a RENFE OPERADORA y ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y como partes interesadas en calidad de litisconsortes COMITÉ GENERAL DE EMPRESA RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO y SINDICATO FERROVIARIO. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y en su lugar, estimamos la demanda, declarando el derecho de los trabajadores de Renfe Operadora ( y Adif) que se incorporaron a las promociones 26ª de zapadores ferroviarios y 44ª de movilización y prácticas a que su antigüedad en la Red o antigüedad personal sea la de 15-7-84; y que la antigüedad en la Red o antigüedad personal de los trabajadores que se incorporaron a la 27ª promoción de zapadores ferroviarios y 45ª promoción de movilización y prácticas sea la de 15-7-85, condenando a Renfe Operadora y Adif a estar y pasar por esta declaración; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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