STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2009:1710
Número de Recurso1030/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) - (RENFE) contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 2160/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos núm. 637/07, seguidos a instancias de D. Avelino contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Avelino, representado por la Letrada Dª Raquel Jaén González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, Avelino, presta servicios para la empresa demandada ADIF -anteriormente a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, RENFE -, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Encargado de Subestaciones y Telemandos con residencia en León, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial. 2º ) Avelino realizó el servicio militar como Soldado Voluntario en Prácticas en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios entre el 15 de julio de 1985 y el 15 de septiembre de 1988, como integrante de la 27ª Promoción de Militar en Prácticas. El actor ingresó en Renfe, como agente civil, el día 23 de febrero de 1989. 3º) Desde el año 1984 la empresa "Renfe" y la Dirección del Regimiento de Zapadores ferroviarios suscribieron diversos acuerdos en virtud de los cuales los soldados que se licenciaban del regimiento de zapadores ferroviarios eran contratados por la empresa "Renfe" y ésta los reconocía como antigüedad en la empresa la de su incorporación al regimiento de zapadores ferroviarios. 4º) Este modo de actuar se rompió en el mes de septiembre de 1987, mes en el que se licenciaron dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios (la 26ª y 27ª Promociones) y la empresa "Renfe" no los contrató. Para resolver esta situación el 5 de noviembre de 1987 se firmó un acuerdo entre la empresa "Renfe", los sindicatos CCOO y UGT y los representantes de los afectados, en virtud del cual la empresa "Renfe" contrató a los licenciados en el mes de septiembre de 1987 del regimiento de zapadores ferroviarios durante el primer semestre del año 1988, pero no se pactó nada sobre la antigüedad en la empresa "Renfe" de estos trabajadores. 5º) El 12 de diciembre de 1989 el sindicato UGT promovió un procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo objeto era determinar la fecha de antigüedad en la empresa "Renfe" de los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987. Este procedimiento fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, por lo que se declaró que los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987 tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al regimiento de zapadores ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1992. 6º) En el mes de septiembre de 1988 se licencio la promoción 27ª del regimiento de zapadores ferroviarios, como en ese momento la empresa "Renfe" tampoco tenía vacantes para absorber a los componentes de esta promoción, no contrato de forma inmediata y automática a los componentes de la misma, sino que los contrató a lo largo del año 1989. 7º) El artículo 20 del X Convenio Colectivo establece lo siguiente: "Agentes procedentes de Militares en Prácticas: Se considerará como fecha de antigüedad en la Red a fecha a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios, salvo lo establecido en el párrafo siguiente: A efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red solo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles". El artículo 26 del mismo convenio colectivo establece que: "Agentes procedentes de Militares en Prácticas la antigüedad en a categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría solo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computara la prevista en el citado nombramiento como agente civil". 8º) Por Acuerdo de 30 de junio de 1993 en aplicación y ejecución de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991 y del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, confirmatoria de la anterior se pactó que la demandada reconocía desde la fecha del contrato de ingreso tres años de antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros. 9º) El actor suscribió el contrato de ingreso en la Red como agente civil con fecha 23 de febrero de 1989. La demandada le reconoce la antigüedad desde dicha fecha, con los efectos previstos en el citado Acuerdo de 30 de junio de 1993, En el presente proceso reclama que se le reconozca "... como antigüedad en la empresa la de 15 de julio de 1985 y como antigüedad a efectos de concurso y cualquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 15 de septiembre de 1986...". 10º) Con fecha 9 de julio de 2007, la parte actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose la demanda el día 27 de agosto de 2007."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Avelino, contra el Ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre reconocimiento de derecho (antigüedad), debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en el presente proceso laboral."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Avelino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Avelino contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de León, en virtud de demanda promovida por dicho actor contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derechos. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos y declaramos que la antigüedad en ADIF del Sr. Avelino se corresponde con la fecha de 15 de julio de 1985 y que su antigüedad a efectos de concursos y otros derechos a dirimir en concurrencia con terceros se corresponde con la fecha de 15 de septiembre de 1986."

TERCERO

Por la representación de ADIF-RENFE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de marzo de 2008, en el que se alega vulneración del art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, actuales art. 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 841/06).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2009, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 11 de febrero de 2009 para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En los presentes autos el trabajador demandante recibió formación militar y estuvo integrado como soldado voluntario en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios desde el 15 de julio de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1988 - 27ª promoción -, pero no ingresó en la plantilla de RENFE hasta el 23 de febrero de 1989, habiendo continuado al servicio de la misma hasta que por virtud de la división operada en la misma a partir de la Ley 39/2003, pasó a prestar sus servicios para la empresa sucesora ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias). Dicho demandante presentó la demanda que dio origen a las presentes actuaciones en reclamación de que se le reconociera "como antigüedad en la empresa la de 15 de julio de 1985 y como antigüedad a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros la de 15 de septiembre de 1986"; reclamando esas antigüedades frente a las que le habían sido reconocidas por la empresa, que como antigüedad en la Red le reconocía la de 23 de febrero de 1986, y como antigüedad a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos frente a terceros la de 23 de febrero de 1987. La sentencia de instancia desestimó dichas pretensiones, pero la Sala de lo Social de Valladolid se las concedió al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la misma, siendo contra esta última sentencia - de fecha 13 de febrero de 2008 - contra la que se ha formulado el presente recurso de casación.

  1. - La empresa demandada ADIF interpone el presente recurso y aporta como sentencia de referencia para apoyar la contradicción la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 7 de junio de 2007 (rec.-841/06). En esta sentencia el trabajador demandante también se había incorporado al Regimiento de Zapadores Ferroviarios el 15 de julio de 1985 y reclamaba, frente a la empresa que le reconocía una antigüedad desde el 30 de junio de 1986, que la antigüedad a efectos de cuatrienios le fuera computada desde el 15 de julio de 1985 con una petición que consistía en que "se dicte sentencia por la que se declare mi derecho a ostentar la antigüedad en la mercantil demandada desde 15 de julio de 1985 así como el devengo del cuarto cuatrienio de antigüedad desde julio de 2001 y en consecuencia se condene a la demandada a abonar la cantidad de ciento setenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos por el concepto de antigüedad de Julio de 2001 a diciembre de 2001 más los intereses legales". Y en dicha sentencia se acordó no dar lugar a dicha pretensión.

  2. - Se da la circunstancia de que la entidad recurrente centra su recurso de forma exclusiva en lo que respecta a la antigüedad en la RED, de donde no cabe deducir otra conclusión que la de entender que entre las dos resoluciones comparadas concurre la exigencia de la igualdad sustancial que requiere el art. 217 de la LPL para que proceda la unificación de doctrina, puesto que en relación con este particular concreto cada una de ellas ha llegado a una conclusión distinta: la recurrida reconociendo el derecho reclamado y la de contraste negándolo; lo que hace que la Sala deba entrar en el fondo de la cuestión en estos autos controvertida.

SEGUNDO

1.- Lo que en este recurso se ha de decidir, por lo tanto, es si la fecha inicial para el cómputo de la antigüedad en la Red - entonces RENFE, ahora ADIF - por parte de quienes se incorporaron al Regimiento Militar - en este caso procedentes de la 27 promoción al Regimiento de Zapadores - ha de ser la de su incorporación a este Regimiento que reclaman los actores y la sentencia recurrida les reconoció, o la de tres años anteriores a su efectiva incorporación a la Red como sostiene la empresa y la sentencia de contraste aceptó. Todo ello partiendo de la realidad fáctica, recogida en los hechos probados de ambas sentencias, de que los trabajadores pertenecientes a este grupo de empleados habían permanecido en situación de militares en prácticas más de tres años y de que cuando terminaron las mismas la empresa no los contrató sin solución de continuidad, sino que lo hizo transcurridos más de seis meses después de su finalización, después de una huelga y de un acuerdo colectivo entre el Comité General de RENFE y la empresa, por virtud del cual ésta se comprometía a integrarlos en su plantilla dentro de un determinado período de tiempo, lo que no impidió que respecto del cálculo de la antigüedad se planteara un conflicto colectivo posterior y un Acuerdo posterior a los que luego se hará referencia. Todo lo cual justifica el interés de ambas partes por obtener una solución acorde con lo que entienden es la solución adecuada al problema planteado.

  1. - La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso denuncia como infringidos por la sentencia a la que el mismo se refiere, lo dispuesto en el art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, según su texto actualizado en los arts 20 y 26 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-1992, dictada en recurso de casación que dio fin al procedimiento de conflicto colectivo sobre esta misma cuestión, en relación con el art. 158.3 de la LPL ; citando igualmente como infringida la doctrina jurisprudencial dictada al respecto, contenida en la sentencia antes citada, así como en las de 29-11-1996 (rec.-1279/96), 16-12-1997 (rec.-343/97), 11-12-2003 (rec.-1047/02), 26-10-2004 (rec.- 5877/03), 21-7-2005 (rec.-2419/04) y 7-6-2007 (rec.-841/06), relacionándolas en el cuerpo del recurso con otras concretas como la de 29 de abril de 1998 (rec.-3403/97) o 14 de octubre de 2005 (rec.-6206/03) que se pronunciaron sobre la misma cuestión.

  2. - Para dar con la solución adecuada a derecho de la cuestión planteada hay que partir de la regulación existente sobre el particular en la época en que se presentó la demanda, con independencia de otros antecedentes temporales ulteriores, a pesar de la influencia importante que los mismos tienen en la solución del caso, y a los que más adelante se hará referencia. A tal efecto hay que partir del art. 20 del X Convenio Colectivo publicado en el BOE de 26-8-1993, que la recurrente estima infringido, en el que se regula de forma expresa la antigüedad de los Agentes procedentes de Militares en Prácticas y dispone que "se considerará como fecha de antigüedad en la Red la de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios...".

    A pesar de la claridad con la que dicho precepto se manifiesta, la empresa recurrente, sin embargo justifica su recurso en el hecho de que al lado de tal regla general existe un antecedente que podría considerarse "regla especial" establecida para el cálculo de la antigüedad de quienes procedían tanto de la promoción 27 del Regimiento de Zapadores como de la 26 del mismo o las 44 y 45 del Regimiento de Movilización, y que no es otra que una sentencia de conflicto colectivo dictada en 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala, unida al hecho de que con ocasión de la misma se llegó a un acuerdo entre RENFE y el Sindicato UGT por el que se pactaba para este colectivo una antigüedad de los tres años a contar desde su efectiva incorporación a la empresa. La realidad es que se tramitó en el año 1991 un conflicto colectivo para determinar la antigüedad de tales trabajadores y que dicho conflicto terminó por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó parcialmente la demanda y les reconoció una antigüedad " que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la RED", basándose en el contenido del art. 73 de la Reglamentación de Trabajo de RENFE de 22 de enero de 1971 que disponía que los trabajadores contratados procedentes del Servicio Militar de Ferrocarriles "al ingresar en la RED...se les reconocerá como antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso, un período de dos años", siendo confirmada esta sentencia de la Audiencia Nacional por la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 10-12-1992 (rec.-515/92). Dicha sentencia, además, en cuanto que no resolvía cumplidamente la cuestión planteada fue seguida de un Acuerdo suscrito en 30-6-2003 entre RENFE y UGT por virtud del cual, en un intento de ejecutar en interés de las partes aquella resolución judicial se decidió que a todos ellos " se les reconocerá como antigüedad en la Red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros". Y es en base a dicha realidad en la que la empresa ampara su posición respecto de la antigüedad, en tanto en cuanto que la que le reconoce a dicho colectivo es la antigüedad pactada en este Acuerdo.

  3. - La existencia de esta, por lo menos aparente doble regulación, unida al hecho de que en la empresa RENFE no solo existen diversas previsiones sobre el cómputo de la misma a efectos de cuatrienios o con carácter general que es de la que aquí se trata, sino que existen otras diversas regulaciones para la determinación de la antigüedad en la categoría o para la determinación de la antigüedad a afectos de concursos y concurrencia con terceros - arts. 19 y 26 del X Convenio - es lo que permite justificar que esta Sala haya llegado a diversos pronunciamientos anteriores sobre el particular, y lo que justifica en gran medida el que la discusión sobre esta cuestión se haya reproducido en las presentes actuaciones.

    Ahora bien, con independencia de lo problemático del tema a resolver, un estudio completo acerca de la evolución del régimen jurídico de la antigüedad en RENFE nos lleva necesariamente a concluir, de acuerdo con la sentencia recurrida, en que la antigüedad que tienen derecho a ostentar en la empresa - hoy ADIF - el demandante y los demás trabajadores de aquellas cuatro promociones procedentes de prácticas ferroviarias es la que ellos reclamaban en sus demandas. En efecto, aunque otra cosa pudiera deducirse de lo dispuesto en el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE (OM 22-1-1971 ) que cifraba la antigüedad en los dos años anteriores a su efectiva incorporación a la Red, la solución en el sentido indicado comenzó a aparecer con claridad en la posterior regulación de esta materia, apreciable en la Circular 400 de 16 de marzo de 1974 de la Dirección General de RENFE en la que, con referencia específica a estos concretos trabajadores se dispuso que "se amplia lo establecido en el art. 71 en el sentido de reconocer como fecha de antigüedad en la Red y en la categoría de ingreso...la de su incorporación a la Agrupación de Movilización o al Regimiento de Zapadores". Esta misma previsión fue incorporada al art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE, y al X Convenio Colectivo de RENFE firmado el 26-6-1993 (BOE de 26- VIII-93) en cuyo art. 20, respecto a la antigüedad en la RED, que es la que aquí nos atañe se reconoce como se ha dicho más arriba en "la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores", e incluso en este mismo Convenio Colectivo se incluyó una Disposición Derogatoria que, después de prever la existencia de un Texto Normativo de toda las reglas existentes alrededor del mismo expresamente declaró "derogado todo el contenido de cualquier norma de índole laboral no expresamente mencionada en el citado Texto Normativo, esté o no incorporada al mismo, cualquiera que fuese su carácter, constituyendo desde ese momento el mencionado Texto la única Normativa Laboral específica reguladora de las relaciones laborales de la Empresa RENFE para el ámbito fijado". De todo lo cual no puede desprenderse otra conclusión que la de que aquel Acuerdo particular entre RENFE y UGT de 30 de junio de 1993 e incluso el resultado de aquella sentencia de conflicto colectivo de 1991-1992, han quedado expresamente sustituidos por la normativa del X Convenio Colectivo, por lo que ya no puede invocarse ni los efectos de la cosa juzgada de aquél ni la sobrevivencia de éste, al haberse modificado expresamente este régimen peculiar que pudo ser tenido en cuenta en aquel momento, y tanto más cuanto que el Acuerdo de 1993 no puede ser calificado más que como un pacto que no puede prevalecer sobre el carácter normativo del Convenio Colectivo suscrito ese mismo año, en cuyo art. 20 se resolvió con claridad el problema.

    Este X Convenio, pues, resolvió de forma definitiva la cuestión y a él deberá estarse como se ha dicho, razón por la cual la sentencia de unificación que debe pronunciarse debe respetar y mantener las previsiones del mismo, como se ha indicado.

TERCERO

En su consecuencia, y de conformidad con lo dicho en el fundamento jurídico anterior, procede dictar sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la empresa ADIF y confirmar la sentencia recurrida en el particular al que el recurso se ha referido, con la consiguiente condena a la recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) - (RENFE) contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 2160/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos núm. 637/07, seguidos a instancias de D. Avelino contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre reconocimiento de derechos. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Aurelio Desdentado Bonete D. Antonio Martín Valverde D. Fernando Salinas Molina D. Jesús Gullón Rodríguez Dª Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández D. Jesús Souto Prieto D. José Luis Gilolmo López D. Jordi Agustí Juliá Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga D. José Manuel López García de la Serrana Dª Rosa María Virolés Piñol

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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